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Asociación de Afectados, Consumidores, Usuarios, para la Defensa de …

Asociación de Afectados, Consumidores, Usuarios, para la Defensa de …

… Proliferan como las demandas contra los Bancos, las Aseguradoras, las Compañías de Suministros …

Y son sin duda, una original idea de los Abogados para conseguir clientes.

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Asociación contra las Costas del Procedimiento

La oleada de demandas interpuestas contra los bancos, que comenzó hace ya unos años, provocó que se formaran agrupaciones de afectados. La finalidad de esta agrupación por los abusos sufridos, no era otra que reclamar colectivamente ante la Justicia. Y gozar del beneficio de asistencia jurídica gratuita ante una eventual condena en costas.

Regulación procesal de la Asociación

Desde entonces, estas asociaciones apostaron por esta figura jurídica que les otorga nuestra Ley de Enjuiciamiento civil. Conforme así se recoge en su artículo 11:

“1. Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios.

  1. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables, la legitimación para pretender la tutela de esos intereses colectivos corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos, así como a los propios grupos de afectados.
  2. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas.
  3. Las entidades habilitadas a las que se refiere el artículo 6.1.8 estarán legitimadas para el ejercicio de la acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.

Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción. (…)”

Sin embargo, esta potestad de iniciar demandas en representación de sus asociados, nunca ha sido una figura muy clara. El reflejo es, que no todos los jueces las han ido admitido con tanta facilidad.  Uno de los supuestos problemáticos es el que vamos a analizar en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo. ¿Son todos los productos bancarios de uso ordinario, común y generalizado? ¿Es infinita, en el ámbito bancario, la legitimación de estas Asociaciones?

Si hasta ahora no estaba claro donde estaba el límite del artículo 11 LEC, el TS, por fin, nos lo aclara.

Hasta que llegó la Sentencia 656/2018 del Tribunal Supremo (caso Banif)

En este procedimiento, se interpuso demanda por la Asociación Auge en interés de sus asociados, contra la entidad Banco Banif.  Como acción principal, se interesaba la responsabilidad contractual del banco por cumplimiento negligente del contrato de gestión discrecional de carteras. Igualmente solicitaban como indemnización 1.657.073,15 euros, en concepto de daños y perjuicios causados, más comisiones, gastos asumidos, e intereses.

Por otro lado, y también como acción principal, ejercitaban la resolución del contrato, solicitando como indemnización, 1.799.998,30 euros. Junto con la totalidad de los gastos y comisiones abonadas por los actores al banco.

Como acción subsidiaria, que se declarase la nulidad de los nueve contratos de adquisición de los productos financieros. Conforme dispone el artículo 1261 del Código Civil por la inexistencia de consentimiento contractual. Y una vez declara la nulidad, se procediera a la restitución de los 3.115.241,61 euros, más intereses, comisiones y gastos asumidos.

Por la entidad demandada, en su escrito de contestación, se solicitaba el sobreseimiento del procedimiento.  Y lo fundamentaban apelando a la excepción procesal de falta de legitimación activa o defecto legal en el modo de proponer la demanda.

En primera instancia se estimó la demanda, declarando la nulidad de todos los contratos solicitados con todos sus efectos.

En Apelación se estimó parcialmente el recurso interpuesto por el Banco, declarando únicamente la nulidad de cuatro productos financieros.

Tanto la Sentencia de instancia, como la de apelación desestiman la excepción procesal de falta de legitimación activa. En definitiva porque la Asociación es amplía y abarca cualquier cuestión que pueda estar vinculada con los intereses de los asociados. Y porque la contratación de productos financieros ajenos a la actividad profesional, justifica siempre la intervención de la Asociación.

Tanto por la parte actora como por la entidad demandada se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Aunque son numerosas las infracciones denunciadas en ambos recursos, nos centraremos en la infracción del art. 10.2 y 11 LEC invocada por el banco.

El TS, analiza si la Asociación carece de legitimación activa al exceder las acciones ejercitadas del ámbito de protección al consumo. Y teniendo en cuenta, además, que estamos ante productos financieros de carácter altamente especulativos. En definitiva, si la causa petendi forma parte del ámbito material propio de la protección al consumo.

¿Asociación o Consumidores?

Otro factor relevante a tener en cuenta es la condición de sus asociados, si estamos ante unos consumidores. O si por el contrario se advierte en su actitud una regularidad y asiduidad en la realización de estas operaciones. Lo que, de ser así, podría suponer un abuso la legitimación que el art. 11.1 LEC atribuye a las asociaciones de consumidores. Y más teniendo en cuenta que sólo se justifica por la ventaja que supone el beneficio de la asistencia justicia gratuita de estas asociaciones. Como así reitera la sociedad demandada en su recurso.

Del examen de las actuaciones y del perfil de los asociados el TS estima el motivo del recurso planteado por el Banco. Y lo hace sobre la base de las siguientes fundamentaciones:

√ La legitimación del artículo 11.1 LEC es una legitimación especial. Tan especial que sólo alcanza al ejercicio de acciones amparadas por la normativa protectora de consumidores y usuarios. Y cuando guardan una relación directa con productos de uso ordinario, común y generalizado, lo que no ocurre en este caso:

“El Tribunal Constitucional recuerda que la legislación vigente reconoce este derecho de asistencia jurídica gratuita a las asociaciones de consumidores «en los términos previstos en el art. 2.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (RCL 1984, 1906), para la defensa de los consumidores y usuarios, esto es, para la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado. (…)”

Asociación para la defensa

√ Para resolver este motivo, también habrá que determinar que se entiende por productos de uso ordinario, común y generalizado. La Sentencia se remite a lo que ya tiene establecido el Tribunal Constitucional, señalando:

«En cuanto a la definición de lo que ha de entenderse por «productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado» a los efectos establecidos en la disposición adicional segunda de la Ley 1/1996, de 10 de enero (RCL 1996, 89) , de asistencia jurídica gratuita, y el art. 2.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, se contiene actualmente en el Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre (RCL 2000, 2072) , cuyo anexo I, apartado C (Servicios), se refiere, entre otros servicios, a los seguros».

Pero por otro lado, en este catálogo también se incluye «servicios bancarios y financieros», por lo que no puede excluirse del todo. Ahora bien, nos dice el TS que:

“Una cosa es que los servicios financieros puedan ser considerados como servicios de uso común, ordinario y generalizado, y otra distinta que siempre y en todo caso lo sean.  Esto es, hay servicios financieros que por su naturaleza y circunstancias exceden de la consideración de «servicios de uso común, ordinario y generalizado». Y un ejemplo paradigmático de esto es el que ahora es objeto de enjuiciamiento.”

En este caso concreto, los adquirientes suscriben diez productos financieros por un valor aproximado de 4 millones de euros. Y dentro de esos diez hay tres paquetes de acciones de sociedades que cotizan en bolsas internacionales. Y los restantes siete, son bonos estructurados calificados como productos complejos de carácter especulativo. De lo que se llega a la conclusión de que no pueden considerarse un acto o servicio de consumo. Quedando por tanto fuera de la calificación de uso común, ordinario y generalizado. Por lo que en palabras del Supremo:

“Los afectados pueden litigar directamente por sí mismos y no está justificado que lo haga una asociación de consumidores, en nombre propio y por cuenta de sus asociados, para evitar los riesgos derivados de una eventual condena en costas. Estas situaciones constituyen abusos del ordenamiento jurídico que no pueden estar amparados por una interpretación amplia del art. 11.1 LEC.”

Estimando por tanto el primer motivo del recurso, se hace innecesario entrar a analizar el resto de los motivos invocados en ambos recursos.

Sentencia 656/2018 Tribunal Supremo

En atención al análisis de la reciente Sentencia dictada por nuestro Tribunal Supremos llegamos a las siguientes,

Conclusiones

  • Las asociaciones de consumidores llevan años interponiendo demandas para obtener la nulidad de todo tipo de productos financieros adquiridos por sus asociados.
  • Siempre han existido dificultades por parte de los Juzgadores a la hora de interpretar el artículo 11 LEC. En la mayoría de los casos, los Juzgados permitían está legitimación de las Asociaciones para cualquier producto bancario. Siendo suficiente con que la contratación fuera ajena a la actividad profesional.
  • Recientemente el Tribunal Supremo ha establecido los límites de legitimación de estas Asociaciones.
  • La legitimación del artículo 11.1 LEC es una legitimación especial. Tan especial que sólo alcanza al ejercicio de acciones amparadas por la normativa protectora de consumidores y usuarios.
  • Una cosa es que los servicios financieros puedan ser considerados como servicios de uso común, ordinario y generalizado, y otra distinta que siempre y en todo caso lo sean.
  • Los productos complejos de carácter especulativo están definitivamente excluidos de ser calificados como comunes, ordinarios y generalizados.
  • Y si se quiere instar la nulidad de los mismos, se deberá interponer la demanda por sí mismo y no a través de una Asociación.
  • Lo contrario, implicaría un abuso del ordenamiento jurídico que no puede estar amparado por una interpretación amplia del art. 11.1 LEC.

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Legitimación de los prestamistas en un crédito sindicado

La reciente Sentencia del Supremo con respecto a gastos derivados del préstamo hipotecario

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