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Acumulación de Acciones

La Acumulación Subjetiva de las acciones

Con esta figura, se pretende evitar que la interposición de diferentes demandas sobre cuestiones relacionadas desemboque en resoluciones contradictorias.

Nuestro ordenamiento permite la acumulación de acciones, es decir que en una misma demanda, uno pueda ejercitar simultáneamente acciones contra varios sujetos. En el ámbito civil, suele darse en las relaciones comerciales en las que de una u otra parte intervienen una pluralidad de sujetos.

Con esta figura, se pretende evitar que la interposición de diferentes demandas sobre cuestiones relacionadas desemboque en resoluciones contradictorias. Igualmente, conseguir un ahorro procesal, evitando que el actor sufra dilaciones en la obtención de sus pretensiones.

Esta acumulación es, desde luego, una herramienta ventajosa para la parte actora. Pero, ¿Qué afectación tiene para los demandados? ¿Podrían verse mermados los medios de defensa de las partes demandadas?

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El artículo 72 LEC nos dice que podrá ejercitarse esta acumulación cuando entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Señala también, que el título se entenderá idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.

Este artículo, pone a la parte actora unas limitaciones para ejercitar la acumulación de acciones. Sin embargo, el concepto “títulos idénticos” genera múltiples interpretaciones y, con ello, un incremento de oposiciones a la acumulación por las partes demandadas.

Por tal motivo, a lo largo de los años los Tribunales han tenido que concretar su significado. Lo exponemos a continuación.

  1. Interpretación del requisito “Existencia de un nexo por razón del título o causa de pedir”.

  •  Un mismo procedimiento puede servir para enjuiciar situaciones que guardan siquiera una relación parcial.

Una de las STS más esclarecedoras y que han servido de base interpretativa es la nº 564/2015. En ella, el alto Tribunal, dictamina que lo determinante no es si existen o no diferentes relaciones jurídicas con algunos aspectos diferenciales. Que lo fundamental es determinar si existe conexión entre las cuestiones controvertidas que son objeto de las acciones acumuladas. Y que tal conexión justifique el conocimiento conjunto de las acciones, evitando sentencias contradictorias.

También la AP de Madrid puntualiza que será admisible cuando haya una razón jurídica común que, con apoyo en algunos hechos compartidos, actúe como nexo de las acciones. Por lo que dándose el anterior requisito, no importará que los pedimentos aparezcan individualizados y no sean idénticos. Y concluye, que un mismo procedimiento sirve para enjuiciar situaciones que guardan siquiera una relación parcial. Y también aquellas que compartan, aunque sea mínimamente, un substrato común. Pues solo de esta forma es posible que la economía procesal pueda cobrar sentido y se evite sentencias injustificadamente discordantes. (Sentencia núm. 584/2013).

  • El concepto título no puede ser interpretado en sentido estricto.

Este, es otro de los parámetros que nos ha ido dando el Tribunal Supremo a lo largo de los años sobre esta figura procesal. Así, en su sentencia nº 639/215, nos dice claramente que este concepto no debe ser interpretado en sentido estricto. Que deberá entenderse que se incluye también la causa de pedir puesto que el artículo 252.2 LEC debe ser interpretado en relación al 72 LEC.

También, en su sentencia de 3 de octubre de 2002, nos habla del término flexibilidad como una de las características de la acumulación de acciones.

  1. Otros requisitos para la acumulación subjetiva de acciones

Además del que hemos visto en el punto anterior, la LEC exige que se den unos requisitos procesales para su admisión.

El artículo 73 LEC, dispone las siguientes exigencias procesales para la admisibilidad:

  • Que el Tribunal que conozca la acción principal tenga jurisdicción y competencia por razón de la materia o cuantía para conocer de las acumuladas.
  • Las acciones acumuladas por razón de su materia no deban ser ventiladas en juicios de diferente tipo.
  • Que la ley no la prohíba cuando se ejerciten determinadas acciones en razón de su materia o por razón del tipo de juicio que deba seguirse.

Por lo que cuando se ejercite una acumulación corresponderá al Juzgador comprobar que se dan todos los requisitos exigidos en nuestra ley.

 

  1. Conclusiones

En conclusión a lo dicho cabe apuntar que;

  • Es posible que una persona interponga una demanda ejercitando simultáneamente acciones contra varios sujetos sin que puedan verse mermados los mecanismos de defensa de las partes demandadas.
  • Para ello, la LEC en sus artículos 72 y 73 establece cuales son los requisitos necesarios para poder acumular acciones.
  • El TS y las Audiencias determinan que el artículo 72 no puede ser interpretado en sentido estricto. En el sentido de que es permisible que en un mismo procedimiento se enjuicien situaciones que guardan siquiera una relación parcial.
  • Su finalidad no es otra que favorecer la economía procesal y evitar sentencias injustificadamente discordantes.

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