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¿Es nula la Junta a la que no asisten los administradores?

¿Es nula la Junta a la que no asisten los Administradores?

Una de las cuestiones más frecuentes en torno a la junta General es la siguiente. ¿Se puede declarar la nulidad de la Junta por la inasistencia de un Consejero o administrador?

Nos centramos. En el marco de una Junta General, el administrador o el consejero habiendo sido convocado debidamente,  no asiste.   Por lo tanto, surge la duda ¿Qué pasa si un consejero o administrador no asiste a una junta general?  ¿Cabe declarar la nulidad de la junta?

Para mayor comprensión del artículo, les recomendamos acudir  al siguiente enlace.

https://www.ilpabogados.com/quorum-y-mayorias-legales-en-junta-y-consejo-en-las-sa-y-sl/

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Introducción

Es conveniente indicar que los administradores tienen la obligación de asistir a todas las juntas generales. Ya sean éstas universales o en las que haya existido previa convocatoria formal. Tal imposición viene recogida en el artículo 180 de la Ley de Sociedades de Capital.

Las personas que han desempeñado tales cargos no siempre han sido muy conscientes de los deberes inherentes que conllevan tales cargos.  En consecuencia, aceptaban demasiado rápido el cargo de consejero/Administrador sin conocer los riesgos implícitos.

¿Qué pasa si un Consejero o Administrador no asiste a una Junta General?

Lo primero y evidente es que dicho administrador/Consejero estará́ incumpliendo un deber inherente de su cargo, impuesto por ley. ¿Esto en qué se traduce?

Pues bien, en primer lugar en que estarán dando pié a los socios para impugnar los acuerdos de la junta.  Y ello, a la larga, termina provocando la paralización de los órganos sociales.

Otra consecuencia seria la responsabilidad, en su caso, en la que podrían incurrir.

Así pues, los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales del daño que causen.  Bien sea por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos. O por actos realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre que haya intervenido dolo o culpa.

Por tanto, se debe extraer una idea básica de lo anterior.  Y es que la ley establece de forma imperativa la obligación de que los administradores asistan a las Juntas Generales.

La importancia de la Junta General

Justificación de lo anterior es que en la junta se desarrollan funciones esenciales para el correcto desenvolvimiento de la Sociedad.

La junta tiene una función de control y fiscalización sobre el órgano de administración. Por tanto,  difícilmente puede tener lugar tal función si los administradores están ausentes.

Por otro lado, es en sede de junta donde pueden ejercitarse parte del derecho de información de los socios.  En consecuencia, corresponde en exclusiva a los administradores proporcionar la correspondiente información solicitada.

Su ausencia puede conllevar de facto la imposibilidad del ejercicio del derecho de información en dicho acto por parte de los socios. Y el derecho de información puede exigirse antes, durante y tras la junta.  Por ende, los administradores tienen la obligación de dar dicha información salvo que pueda perjudicarse el interés social.

Nulidad de la Junta

Ante dicho escenario, esto es, que ningún administrador esté presente ¿cabe declarar la nulidad de la Junta?

Para la tranquilidad de algunos (de quienes son administradores) y, con carácter general, la respuesta es contundente, no.

Su ausencia no puede ser considerada como causa de suspensión o nulidad de la junta. De lo contrario, sería dejar a la suerte de los administradores la posibilidad de expresar la voluntad social a través de las juntas generales.  Y en consecuencia, solo les bastaría con no asistir para viciarlas de nulidad.

Ahora bien, cuidado. Pese a que la ley no fija para los administradores una consecuencia por tal incumplimiento, la regla general tiene excepciones.

Las excepciones

A estas alturas de la película ya se habrán dado cuenta que en Derecho no siempre hay una solución univoca.

Y en este caso concreto también. Esto es debido a que pueden darse casos en que dicha ausencia resulte decisiva para la privación de alguno de los derechos de los socios. Tales derechos solo pueden  verse satisfechos a través de la celebración de la junta.

Por lo que habrá que atender al caso concreto. Así pues, se determinará si la inasistencia de los administradores puede justificar la suspensión o la nulidad de la junta.

Es diferente que en el orden del día se trate la aprobación o censura de la gestión social.  O que se tenga que deliberar sobre obligaciones complejas. Por ejemplo, el otorgamiento de poderes especiales al consejero delegado salvando la autocontratación. O también la suscripción de operaciones crediticias y novaciones de préstamos, avales personales de préstamos, etc.

Por tanto, dependerá del orden del día.  También influirá en la toma de decisión del Tribunal de si faltaron todos los miembros del órgano de administración.  O por si el contrario, asistieron algunos de ellos a fin de satisfacer tal derecho.

Ahora bien, de nada sirve si quien asiste no es capaz de dar respuesta a los socios. En estos casos, se estaría omitiendo el derecho de información desde la constitución de la junta.  Y en tales casos, el riesgo de nulidad es muy alto.

Conclusión

En resumen, todos aquellos que desempeñen el cargo de administrador/consejero en una Sociedad deben tomar conciencia de esta obligación.  Parece ser que en bastantes casos, se desconoce. Y ello, puede conllevar consecuencias negativas.

Adicionalmente, les dejamos los siguientes enlaces que ilustrarán mejor esta colaboración

https://www.ilpabogados.com/que-decisiones-pertenecen-la-junta-general/

https://www.ilpabogados.com/derecho-de-informacion-de-accionistas/

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