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¿Que se entiende por fuerza mayor?

¿Qué se entiende por Fuerza Mayor? FAQ COVID19 y RDL 8/2020

Vivimos en un escenario de Fuerza Mayor. Pero ¿Qué se entiende por Fuerza Mayor? FAQ sobre COVID19 y RDL 8/2020. ¿Cómo afecta a las obligaciones entre los contratantes?

Breves reflexiones y Jurisprudencia acerca de la consideración de Fuerza Mayor, del COVID19 y el RDL 8/2020

Lo que aquí se pretende es plantear la posibilidad de utilizar la eximente de fuerza mayor para las obligaciones contractuales.

El decreto referido mantiene que la situación originada por el COVID19 tendrá la consideración de proveniente de fuerza mayor. Es decir, se considera fuerza mayor la perdida de actividad originada por el cierre de locales, la restricción de transporte y de movilidad etc

La fuerza mayor es una circunstancia que, por ser imprevisible e inevitable, imposibilita completamente el cumplimiento de una obligación.

Fuerza Mayor y acontecimiento imprevisible e inevitable. ¿Hay que cumplir los contratos?

Como dice el Tribunal Supremo la fuerza mayor no solo exige que obedezca a un acontecimiento imprevisible e inevitable. Sino que ha de tener su origen en una fuerza irresistible extraña al ámbito de actuación del agente.

Y por ello, continua el Tribunal Supremo, ha de examinarse si estamos o no ante una situación extraordinaria, inevitable e imprevisible. O si nos hallamos en presencia de una situación previsible con la suficiente antelación. Lo que hubiera permitido adoptar medidas que evitasen los daños causadas (STS 31 de octubre de 2006, Nº 3952/2002).

Fuerza Mayor. ¿Pudo evitarse esta situación?

Con independencia de lo que tiene dicho el Tribunal Supremo acerca de la imprevisibilidad y si concurre en este caso. Y, de si desde la Administración se podía haber hecho algo más, algo antes o algo diferente. Si existían o no medidas que se podían haber tomado para evitar la situación en la que nos encontramos. Estamos donde estamos y eso es lo que importa.

Y donde estamos, a los efectos del RDL 8/2020, es que la situación provocada por las medidas contra el COVID19 es de fuerza mayor. Y, por tanto, imprevisible e inevitable y que imposibilita el cumplimiento de una obligación. Al menos en algunos casos.

Si así es como la define el legislador al menos para determinados casos, cabe preguntarse:

¿Podrán las empresas utilizar la eximente de fuerza mayor para justificar el previsible incumplimiento de sus contratos?

Dicho de otra forma, ¿puedo alegar fuerza mayor para evitar que se considere un contrato u obligación como incumplida?

¿Si el gobierno me obliga a cerrar el establecimiento estoy obligado a pagar el alquiler del local? ¿Y las mercancías perecederas que no haya podido vender? ¿Y los mínimos de los suministros de luz, agua, teléfono u otros servicios que no vaya a usar?

O, puedo dejar de pagarlos y ampararme en la fuerza mayor como motivo de incumplimiento.

¿Y, por último, que es lo que van a decir los tribunales ante la avalancha que se nos viene?

Es sabido que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y obligan al cumplimiento de lo pactado. Y además a todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.

Esto supone que las partes contratantes deberán cumplir con lo estipulado en el contrato. Y el incumplimiento del mismo, conllevará la indemnización de daños y perjuicios. No siendo necesario que exista dolo o engaño o mala fe para que exista la obligación de indemnizar.

Siempre y cuando no concurra fuerza mayor, en cuyo caso estamos eximidos de cumplir con nuestras obligaciones.

Fuerza Mayor entendida como acontecimientos naturales extraordinarios.

Típicamente son causas de fuerza mayor los acontecimientos naturales extraordinarios, tales como inundaciones catastróficas, terremotos etc. No existen antecedentes de que se decretará fuerza mayor por una pandemia, y estamos, por tanto, ante un terreno desconocido.

A pesar de lo cual, entendemos que la jurisprudencia existente podría resultar de aplicación a los efectos del COVID19.

No existe fuerza mayor cuando hay causas complementarias o incumplimientos precedentes.

STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 6.ª) 24 octubre 1995. R.º 7026/1991.

Solo se considerará fuerza mayor si los daños tienen causa única y determinante en el hecho originario de fuerza mayor. No sería fuerza mayor si existiese una concausa de los daños, ni tampoco si ya hubiera incumplimientos anteriores.

Aplicado al caso, podría limitar el uso de la eximente de fuerza mayor a las empresas obligadas al cierre de sus negocios por el estado de alarma. Siempre y cuando estos hubieran estado cumpliendo sus obligaciones previo al estado de alarma. Si ya estaban incumpliendo con sus obligaciones con anterioridad, estaríamos ante una concausa que eliminaría la eximente total.

La fuerza mayor exige una conexión directa.

STSJ Murcia (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 2.ª) 23 septiembre 1998. R.º 2327/1996.

Habrá de probarse la conexión directa y univoca de los daños a la situación alegada de fuerza mayor. Y habrá de probarse que se puso la diligencia necesaria para evitar los daños.

Es evidente que mientras permanezca el estado de alerta, no cabe diligencia posible. Si el Estado obliga al cierre total de los establecimientos no tiene el empresario posibilidad alguna de aminorar los daños.

A sensu contrario, habrá de concluirse que una vez superada el estado de alerta. Esto es, cuando se permita la apertura de los negocios, ya si, habrá de probarse que los efectos de la fuerza mayor siguen siendo la causa univoca de los daños.

Fuerza mayor como absoluta imprevisibilidad e inevitabilidad.

STSJ Castilla-La Mancha (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 2.ª) 15 febrero 2001. R.º 1149/1995.

Incide nuevamente en la excepcionalidad de la fuerza mayor como eximente de cumplimiento. Que hay que estimar que se trate de absoluta imposibilidad de previsión y de inevitabilidad. No de una complicación producto de los aspectos que deben abordarse en estas situaciones.

El Estado de Alarma del COVID19 como causa de Fuerza Mayor.

STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 6.ª) 11 mayo 1999. R.º 9655/1995

Igual que en el caso anterior, se incide en la imprevisibilidad. Si los daños provienen de un hecho que resulta posible prever, no estamos ante fuerza mayor. Sea cual sea el grado de previsibilidad de ese hecho, aunque sea mínimo ya no estamos ante fuerza mayor.

Es decir, el estado de alarma y sus consecuencias temporales inmediatas podría ser un hecho de fuerza mayor. La crisis que conllevara es un hecho previsible y ante el que hay que actuar con la debida diligencia.

Por tanto, incumplir durante el estado de alarma podría estar cubierto por la eximente. Incumplir con cierta posterioridad al alzamiento del estado de alarma no lo sería según la jurisprudencia existente.

El COVID19 es imprevisible e inevitable. Pero ¿y los daños derivados? La Diligencia Debida.

STSJ Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 9.ª) 19 septiembre 2002. R.º 1126/1997

En esta sentencia se incide sobre el plano temporal y la prueba de los daños. Y así recoge que, aunque los daños causados por un rayo pueden atribuirse a un acontecimiento de fuerza mayor. Se hace además necesario apreciar si la extensión o propagación posterior de los daños pudo o no ser evitada.

Es decir, el incendio en el área donde cayó el rayo fuerza mayor. Su propagación ha de estudiarse si pudo ser evitada. Y si en la evitación de ese daño posterior, se usó la diligencia debida.  Y si se tomaron las medidas necesarias para paliar los daños que si resultaban previsibles.

Nuevamente daños mientras el negocio permanezca obligatoriamente cerrado por estado de alarma = fuerza mayor.

Daños posteriores sufridos por dicho cierre = necesaria prueba de la diligencia debida y ausencia de concurrencia de otra causa.

Conclusión

Estamos ante una situación sin precedentes. Es crucial y está en nuestra diligencia debida, buscar financiación a la mayor brevedad. Si no lo hacemos, habrá fuerza mayor, pero los daños podrían considerse evitables.

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