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Plataformas de Negociación

Qué son las Plataformas de Negociación

¿Qué son las plataformas de negociación? ¿En qué se diferencian un mercado regulado, un SMN y un SOC? ¿Para qué sirven los internalizadores sistemáticos? ¿Todos los tipos de inversores pueden acceder a estas diferentes plataformas de negociación? ¿Qué obligaciones de transparencia y comunicación deben cumplir las plataformas?

Hasta 1602 no se creó la primera plataforma de negociación, la bolsa de valores de Ámsterdam. Sin embargo, ahora no se concibe el sector financiero sin el uso de esta u otras Plataformas de Negociación. Estas Plataformas constituyen una parte de la más moderna regulación de los mercados financieros.

¿Qué son las Plataformas de Negociación?

Las plataformas de negociación son sistemas organizados en los que varios individuos compran y venden instrumentos financieros. En España se regula en la Ley 47/2007 que modifica la Ley 28/1988, del Mercado de Valores español (LMV). En Europa su regulación se encuentra en las directivas (UE) MiFID I y II, 2004/39 y 2014/65 respectivamente. En ambas normativas también se las denomina como centros de negociación.

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Tipos de Plataformas de Negociación

Tras la directiva MiFID II se establecieron nuevos tipos de plataformas de negociación. Por tanto, actualmente, los tipos se dividen en:

1. Mercados regulados

Son mercados supervisados por un ente regulador en el que se permiten liquidaciones diarias de los instrumentos financieros. En los mercados regulados las transacciones son más transparentes puesto que se formalizan a través de una cámara de compensación. Esta cámara es una institución que garantiza que los pagos y liquidaciones se realicen entre los inversores y agentes financieros.

Los mercados regulados equivalen a los mercados secundarios oficiales en la LMV. En el primario sólo se emiten los títulos financieros, mientras que en el secundario se negocian. El ejemplo por excelencia de mercado secundario es la Bolsa de valores.

En un mercado secundario se realizan operaciones sobre productos financieros que estén admitidos a negociación. Estos productos pueden ser muy variados como títulos de renta fija, de renta variable o instrumentos derivados.

Las funciones reguladoras y de autorización en España las realiza la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

Estos mercados se gestionan por organismos rectores, v.g. el de renta variable lo controla Bolsas y Mercados Españoles (BME). En este el BME garantiza una plataforma electrónica de negociación para que haya interoperabilidad de las cuatro bolsas españolas (Madrid, Barcelona, Valencia y Bilbao) . Asimismo, en España hay  mercados regulados de renta fija y de derivados.

Este tipo de mercados presenta beneficios frente a los no organizados porque tienen mayor transparencia y menor riesgo. Se debe principalmente a dos factores. (i) en los mercados OTC las transacciones se acuerdan entre partes, entonces no todos los usuarios disponen de información. (ii) al ser un contrato bilateral existe riesgo de que la contraparte no cumpla lo pactado.

2. Sistemas Multilaterales de Negociaación (SMN)

Los Sistemas Multilaterales de Negociación,  SMN,  se concibieron como alternativa para los mercados organizados. Su principal ventaja es la disminución de requisitos de acceso para los emisores, no serán únicamente empresas de gran tamaño.

En estos una empresa de servicio de inversión (ESI) o un organismo rector de un mercado gestiona la plataforma. Al igual que en los mercados regulados, se permite en ellos que múltiples agentes intercambien diversos instrumentos financieros. Sin embargo, habitualmente suelen darse para el intercambio de títulos de renta variable o renta fija. A nivel español destacan dos, Mercado Alternativo Bursátil y Mercado Alternativo de Renta Fija. Ambos están controlados por una sociedad del grupo BME.

3. Sistemas Organizados de Contratación (SOC)

Los Sistemas Organizados de Contratación, SOC, fueron creados por la Directiva  MiFID II. Su principal distinción es su dedicación exclusiva a la transacción de renta fija y derivados. Además de la posibilidad de que las negociaciones están supeditadas a unas reglas discrecionales. Sin embargo, tienen potestad discrecional únicamente en dos actuaciones contempladas en el artículo 20 de la directiva MiFID II. Por un lado, cuando coloque o retiren una orden y por otro cuando no casen una orden con otras disponibles.

El SOC puede ser gestionado por una ESI o por un organismo rector de un mercado. A pesar de la leve discrecionalidad estos gestores deben respetar las obligaciones de transparencia y ejecución óptima. Para evitar la arbitrariedad el gestor será neutral y comunicará esas normas discrecionales a los usuarios de la plataforma.

Aparte con la Directiva MiFID II se incluyó la creación de mercados de PYMES en expansión. Estos en realidad son sistemas multilaterales de negociación para un tipo empresarial específico. El objetivo de estos mercados es facilitar vías alternativas de financiación para las pequeñas empresas. Es decir, la directiva MiFID II quiere reducir la supeditación de las pequeñas empresas a las entidades bancarias. Esta relación dependiente se debe a que los préstamos bancarios suelen ser la fuente principal de financiación. Para garantizar y promover el mercado de estas empresas los organismos rectores exigen una cantidad mínima de acciones para negociar.

Diferencia con los internalizadores sistemáticos

Los internalizadores sistemáticos son una ESI o una entidad de crédito que ejecuta por cuenta propia las órdenes de clientes. Sin embargo, la negociación se lleva a cabo fuera de un mercado regulado, un SMN o un SOC. Esto equivale a que se realizan negociaciones en el mercado OTC u no organizado. Está clasificación puede ser otorgada libremente si las empresas de inversión lo solicitan u obligatoriamente si concurren ciertos requisitos. Estos requisitos consisten en que la negociación por cuenta propia se realice de manera orga­nizada, frecuente, sistemática y sustancial. La justificación de dichas características vendrá determinada entre otras cosas por el volumen y periodicidad de las transacciones OTC que realice. Para su realización y clasificación se requiere de una autorización de la autoridad competente, CNMV.

A un interna­lizador sistemático (IS) no se le permite la confrontación de intereses plurales de compraventa de terceros. Estos realizan las operaciones ordenadas por sus clientes con su capital propio. De hecho, los IS pueden restringir el acceso a sus mercados, eligiendo qué clientes tendrán acceso a sus cotizaciones. Como límite a dicha discrecionalidad se impone en el Reglamento (UE) 600/2014 la no discriminación y aplicación objetiva. Con todo, deben cumplir las normas de transparencia e integridad aplicadas a las plataformas de negociación, con algunas limitaciones. Por ejemplo, sobre la obligación de publicación firme de las cotizaciones de los instrumentos financieros sobre los que operen. No tendrán dicha obligación cuando las órdenes sobrepasen el volumen medio del mercado ni para las acciones sin un mercado líquido. A su vez, deben ser sometidos a supervisión por las autoridades competentes como los están los centros de negociación.

Obligaciones de transparencia y comunicación de las plataformas impuestas por el Reglamento (UE) 600/2014

De acuerdo al Reglamento (UE) 600/2014, MiFIR, todos los centros deben cumplir una serie de obligaciones impuestas en el mismo. Entre estas están la reducción de conflictos de interés, la limitación de volumen de órdenes y la transparencia de operaciones. Esta última es la obligación principal de todo centro, que se contiene en el Título II de MiFIR. De hecho, es tan relevante que se divide en obligaciones antes y después de la negociación. Para que sean criterios adecuados se adaptan exenciones según los instrumentos financieros. La parte común se aplica para las acciones, bonos y obligaciones, titulizaciones, derivados, etc. negociados en una plataforma de negociación.

El objetivo de este deber de transparencia es la correcta valoración de los productos financieros. La transparencia de pre-negociación consiste en que los gestores del centro publiquen dos datos referenciales.  Uno, el precio de la compra y venta de los productos financieros. Y dos, la profundidad del mercado que es la cantidad de oferentes y demandantes para un valor. En la post-negociación se pública el precio, volumen y hora de las transacciones según se realicen. Sin embargo, se admite en casos su publicación diferida por la liquidez del instrumento o el volumen de la operación. Aunque dicha publicación tardía debe ser autorizada por la autoridad competente, CNMV. Estas obligaciones de transparencia son comunes con independencia del producto.

Además, en el artículo 26 MIFIR se exige que las plataformas de negociación tengan recursos suficientes y sistemas de seguridad para actuar.

Por último, mencionar que también los centros deben comunicar datos de referencia de las operaciones a la autoridad competente. Es así porque las entidades supervisoras, CNMV, controlarán el funcionamiento equitativo de los centros y sus gestores para evitar abusos de mercado.

Conclusiones

Las Plataformas de Negociación son las herramientas que permiten las transacciones sobre instrumentos financieros a múltiples usuarios al mismo tiempo.

Aunque tengan limitaciones de acceso, como el coste de las cotizaciones en la Bolsa, son imprescindibles en el sector financiero.

Estas plataformas permiten que los inversores tanto particulares como institucionales accedan a nuevas formas de financiación. Sin embargo, las plataformas no tienen plena libertad pues la autoridad competente autoriza su creación y supervisa su correcta actuación.

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