09.11.2022
El Derecho de Separación de los socios
Por Furió Párraga, AscensiónEl derecho de separación de los socios, el reparto de dividendos, o cómo expulsar o deshacerse de un socio indeseable, son cuestiones legales conexas e íntimamente ligadas a la vida de una sociedad.
La Ley de Sociedades de Capital regula en sus artículos 346 a 349 la separación de los socios. Se trata de un derecho configurado como una herramienta excepcional. Cuando la adopción de un acuerdo perjudique los intereses del socio, este tiene la facultad de separarse de la sociedad. Se trata de un derecho individual e inderogable del socio, que no puede ser suprimido ni restringido por la mayoría.
La LSC regula una serie causas que otorgan al socio disidente el derecho a separarse de la sociedad. Sin perjuicio de obtener el valor razonable de sus acciones o participaciones sociales.
¿Cuáles son estas causas?
El socio que hubiera votado en contra, de los siguientes acuerdos, podrá ejercitar su derecho de separación de la Sociedad:
- Sustitución o modificación sustancial del objeto social.
- Prórroga de la sociedad.
- Reactivación de la sociedad.
- Creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos.
- Modificación del régimen de transmisiones de participaciones sociales, aplicable en exclusiva para las sociedades de responsabilidad limitada.
- Transformación de la sociedad en otro tipo social.
- Traslado del domicilio social al extranjero.
- Falta de distribución de dividendos.
Sin embargo, los Estatutos Sociales pueden incluir nuevas causas de separación. Para ello, debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 47 LSC.
¿Qué requisitos deben cumplirse para que los estatutos puedan establecer causas de separación distintas de las previstas legalmente?
- Establecer la forma de acreditar la existencia de la causa, teniendo en cuenta la naturaleza del acto que origina el derecho de separación. Si se trata de un acuerdo, se acreditará mediante la certificación del mismo.
- Establecer la forma y el plazo para el ejercicio del derecho de separación.
- Para la incorporación, modificación o la supresión de estas causas de separación, será necesario el consentimiento de todos los socios.
¿Es posible que se reconozca un derecho de separación absoluto, sin necesidad de alegar causa?
Doctrinalmente se mantienen dos posturas contrapuestas.
Por un lado, quienes rechazan la validez de las cláusulas de separación sin causa, también denominada cláusula ad nutum. Condicionan la validez de las causas de separación estatutarias a la concurrencia de un motivo que justifique su concesión. La Ley exige concreción para evitar comportamientos oportunistas, lo que no se cumple en la separación sin causa. Motiva, además, esta posición, el carácter excepcional del derecho de separación, que exige su aplicación de forma restrictiva.
De este lado, Sentencias como la del TS de 15 de noviembre de 2.011. Reflejan que la separación ad nutum, viola los principios configuradores de las sociedades de capital. Permitiéndose la salida libre de los socios, la sociedad se convertiría en una sociedad prácticamente abierta. Daría lugar a la transmisión de las participaciones sin respetar las limitaciones legales y estatutarias.
El único artículo de la LSC que regula la separación ad nutum (artículo 108.3) lo hace estableciendo una excepción:
Cláusulas estatutarias prohibidas. Sólo serán válidas las cláusulas que prohíban la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos, si los estatutos reconocen al socio el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento. La incorporación de estas cláusulas a los estatutos sociales exigirá el consentimiento de todos los socios
Establece el derecho de separación, para que el socio no quede “prisionero de sus participaciones”.
Quienes admiten la licitud de estas cláusulas, fundamentan su posición en que son un instrumento de protección de la minoría. Ante comportamientos abusivos de la mayoría, permiten a los socios desvincularse de la sociedad y hacer líquida su inversión.
Esta postura, es la que adoptan últimamente los tribunales. Como ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo 216/2013, de 14 de marzo. Constata que son lícitas las previsiones estatutarias “que otorgan al socio un derecho de separación por su sola voluntad”. El artículo 347.1 LSC de ningún modo impide configurar como causa recogida estatutaria de separación, la decisión unilateral del socio.
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https://www.sondea.eu/s3/0689418e96be
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