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Extinción de contrato de distribución: ¿Competencia Desleal?

¿Cuándo la extinción del contrato de distribución puede ser considerada competencia desleal? ¿Qué criterio debe seguirse (artículo 16 LCD o artículo 5 LCA)? ¿Puede resolverse un contrato de distribución en exclusiva por falta de confianza? ¿Y por cambio de socio mayoritario? El de distribución es un contrato de colaboración entre empresarios. En principio se puede resolver sin causa justificada. La resolución injustificada no es desleal, salvo que se resuelva mediando mala fe, falta de preaviso o mediando dependencia económica.

Extinción de contrato de distribución: ¿Competencia Desleal?

La indemnización por clientela no es exclusiva del contrato de agencia. Como reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la aplicación analógica de la LCA a los contratos de distribución no es automática. La aplicación procederá cuando se aprecie que en el caso concreto concurren los requisitos previstos en el artículo 28 LCA. El distribuidor que pretenda esta aplicación deberá probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento en exclusiva por el concedente.  

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¿Cuándo la extinción del contrato de distribución puede ser considerada competencia desleal?

Cualquier ruptura de las relaciones comerciales no conduce a la aplicación de la LCD ni a la declaración de la conducta como desleal. Es requisito imprescindible que no haya existido preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de seis meses. No obstante, lo que lleva a considerar desleal la ruptura de las relaciones comerciales es la dependencia económica. Esta situación, que deberá acreditarse, deriva de la posición de dominio en el mercado. La dependencia económica presupone que la empresa no dispone de una alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. 

¿Qué criterio debe seguirse (artículo 16 LCD o artículo 5 LCA)?

Como decimos, la jurisprudencia demuestra que la reclamación por extinción de contrato de distribución puede basarse en la LCA. No obstante, esta reclamación también se contempla en LCD siempre que se canalice por la vía del artículo 16 LCD y no por la del artículo 5 LCD.  

La Jurisprudencia define los límites para calificar esta conducta como desleal. El artículo 5 LCD no sirve para sancionar conductas que ya se encuentran contempladas en otros preceptos específicos de la Ley. La aplicación de este artículo ha de hacerse para reprimir conductas que no han podido ser subsumidas en otros supuestos tipificados en particular en otras disposiciones. El recurso al artículo 5 LCD obliga a identificar las razones en las cuales se funda la deslealtad de la conducta. No basta con citar el precepto en los fundamentos de la demanda. Solo cabe su aplicación cuando se concrete de manera expresa el acto que lo infringe y que además dicha conducta no se tipifique en otras normas.  

Por todo lo anterior, el criterio que debe seguirse es el contemplado en el artículo 16 LCD. La ruptura de la relación comercial de forma sorpresiva puede ser considerada como un ejercicio abusivo de derecho. Esta facultad resolutoria de forma sorpresiva puede constituir una conducta desleal incursa en la mala fe que puede dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios. 

¿Puede resolverse un contrato de distribución en exclusiva por falta de confianza? ¿Y por cambio de socio mayoritario? 

El contrato de colaboración o también conocido como contrato de distribución es un contrato intuitu personae. Es un contrato que puede resolverse sin necesidad de causa justificada. Además, puede que no exista una duración contractual sino que estemos ante un contrato de duración indefinida. Por lo tanto, no puede cuestionarse propiamente la ruptura de las relaciones entre las partes. Sin embargo, la decisión de romper estas relaciones sin preaviso constituye una resolución abusiva el contrato.  

Los contratos de colaboración están basados en la confianza recíproca y tanto en lo que respecta a características personales como en la estructura de su organización empresarial. La relación contractual entre las partes de un contrato de distribución se sustenta en una confianza propia de una relación duradera y estable. Esta confianza quebrará cuando alguna de las partes no responda a las expectativas de la otra parte en cumplimiento de sus compromisos contractuales. La quiebra motivada de la confianza podría ser causa suficiente para resolver el contrato. 

En los contratos de distribución el cambio en la persona de una de las partes por cesión, si existe acuerdo de todas las partes, normalmente supone la celebración de un nuevo contrato. Y esto porque la confianza no se traslada sin el consentimiento de todas las partes para el cambio de uno de los contratantes. No resulta sencillo probar que la confianza generada antes del cambio de socio mayoritario se ha trasladado sin más a la compañía distribuidora en la que el distribuidor pasa a tener una posición minoritaria. La carga de probar la preexistencia del contrato de distribución y de su subsistencia corresponde a quien la alega. 

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