11.10.2021
Página Web Corporativa
¿Qué se entiende por página web corporativa y qué preceptos la regulan? ¿Tiene carácter obligatorio para todas las sociedades? ¿Qué requisitos son necesarios para su creación? ¿Debe recogerse en la escritura de constitución y en los estatutos de una sociedad? La comunicación a través de la Web Corporativa. ¿Existen consecuencias en caso de interrupción o no funcionamiento?
Introducción
La introducción de la página web corporativa en nuestro ordenamiento es un gran avance. Es un sistema que permite a las sociedades hacer cualquier tipo de comunicación de forma mucho mas sencilla e inmediata. Se consigue inmediatez en las comunicaciones, ya sean convocatorias de junta o notificaciones internas de la empresa.
Esta a la orden del día la implementación de nuevos sistemas de comunicación. Es un hecho que las sociedades, actualmente, deben también adaptarse a las nuevas tecnologías. Los medios convencionales que se establecían en la ley quedan prácticamente desfasados.
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La página web corporativa se regula en la Ley de Sociedades de Capital. En particular, en los artículos 11 bis, 11 ter y 11 quáter.
Se entiende por página web corporativa aquella que cumple con los requisitos establecidos en la ley. Iremos desarrollando y analizando a lo largo del presente artículo estos requisitos.
Como matiz, debemos indicar que no se trata de una página que tiene como finalidad dar publicidad. Tampoco de una página web con fines puramente comerciales.
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¿Tiene carácter obligatorio para todas las sociedades?
Como establece el artículo 11 bis, tiene carácter potestativo para todas las sociedades. Todas las sociedades pueden crear una página web corporativa, pero es obligatorio para todas las sociedades cotizadas.
¿Qué requisitos son necesarios para su creación?
En primer lugar, la creación de la página web corporativa deberá acordarse por la Junta General. Para que pueda aprobarse su creación, deberá constar e el orden del día de la convocatoria de la junta.
Salvo disposición contraria de los estatutos, su modificación, traslado o supresión es competencia del órgano de administración.
A continuación, una vez que se ha aprobado su creación en Junta, debe inscribirse en el Registro Mercantil.
Una vez inscrita en el Registro Mercantil correspondiente, también se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. La publicación en el Boletín del Registro Mercantil tiene carácter gratuito.
Hasta la publicación de la web en el BORME, las inserciones realizadas por la sociedad en la misma no surtirán efectos jurídicos.
Finalmente, los requisitos técnicos que cumplir la página web se recogen el articulo 11 ter LSC. Establece que:
- El acceso deberá ser gratuito.
- La sociedad garantizará su seguridad y la autenticidad de cuantos documentos tenga publicados en ella.
- Los administradores deben mantener lo insertado en la web durante los plazos legamente establecidos .
- Los administradores serán solidariamente responsables (entre si y con la sociedad) de los perjuicios causados por la interrupción temporal de acceso a la web. Salvo caso fortuito o fuerza mayor.
En caso de interrupción de acceso, adicionalmente, la ley establece lo siguiente:
“Si es superior a dos días consecutivos o cuatro alternos, no podrá celebrarse la junta general qye hubiera sido convocada para acordar sobre el asunto a que se refiera el documento inserto en esa página, salvo que el total de días de publicación efectiva fuera igual o superior al término exigido por la ley. En los casos en los que la ley exija el mantenimiento de la inserción después de celebrada la junta general, si se produjera interrupción, deberá prolongarse la inserción por un número de días igual al que el acceso hubiera estado interrumpido.”
¿Debe recogerse en la escritura de constitución y en los estatutos de una sociedad?
Lo recomendable es que la web corporativa aparezca en la escritura de constitución. Es verdad que, de no ser el caso, tampoco devenga mayores consecuencias.
Para su implementación a posteriori habrá que convocar Junta a través de los métodos tradicionales. Es decir, comunicaciones escritas e individuales a los socios o publicaciones en BORME y diario. Y, como ya se ha indicado, dicha Junta habrá de acordar su creación. Debiendo inscribirse dicho acuerdo en el RM.
Comunicación por medios electrónicos
Las comunicaciones de la sociedad con sus socios podrán realizarse por medios electrónicos siempre que estos lo hubieran aceptado.
Para ello, la sociedad habilitará, a través de la web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto. El mismo debe acreditar:
- La fecha indubitada de recepción de la comunicación; así como
- El contenido de los mensajes intercambiados entre la sociedad y los socios.
Conclusión
Ha quedado reflejado que las sociedades necesitan adaptarse a los tiempos tan cambiantes con respecto a las comunicaciones. Vivimos en un tiempo en el que la información es inmediata. Por ello la ley no debía quedarse atrás. La regulación es clara y metódica. Se destaca la protección y gratuidad de todos los que acceden a estas webs.
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