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matriz o filiales

Matriz, Filiales y Concurso de acreedores

¿Puede una decisión de la matriz poner en peligro la viabilidad de una o varias sociedades filiales? ¿Es necesario que la matriz la/s compense de alguna manera?

Matriz o Filiales ¿Quien tiene que ser solvente?

El Tribunal Supremo, en el 2016, responde con contundencia: El argumento del “interés de grupo” y la alegación de “los beneficios que, en abstracto, supone la integración en un grupo societario”, si no van acompañados de una justificación razonable y adecuada de que la actuación del administrador resultó además provechosa para la sociedad filial, no excluye la existencia de un daño directo del que el administrador debe responder.

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El Tribunal Supremo – ejerciendo su función nomofiláctica – lo aclara

Es habitual que en estas colaboraciones recordemos que el Tribunal Supremo intenta “unificar criterios” en sus resoluciones y que lo hace además, con el ánimo determinado, de no volver a examinar las causas en los que el criterio está consolidado.

Con frecuencia incluso, trata de ser “didáctico y divulgativo” a la vez. Y es lo que hace en esta muy reciente resolución de 2016 que ahora comentamos.

En la medida en que podemos, en la medida en que el texto es digerible por personas con escasa formación jurídica, respetamos el texto original, pues de esa forma facilitamos el acce- so a las muy relevantes palabras del Tribunal Supremo.

Equilibrio racionale entre el interés social de la filial y el interés social de la matriz

“Ciertamente, la existencia de un grupo de sociedades supone que, cuando se produzcan conflictos entre el interés del grupo y el interés particular de una de las sociedades que lo integran, deba buscarse un equilibrio razonable entre un interés y otro, esto es, entre el interés del grupo y el interés social particular de cada sociedad filial, que haga posible el funcionamiento eficiente y flexible de la unidad empresarial que supone el grupo de sociedades, pero impida a su vez el expolio de las sociedades filiales y la postergación innecesaria de su interés social, de manera que se proteja a los socios externos y a los acreedores de cualquier tipo, públicos, comerciales o laborales.

Ventajas Aisladas de caracter compensatorio

Ese equilibrio puede buscarse en la existencia de ventajas compensatorias que justifiquen que alguna actuación, aisladamente considerada, pueda suponer un perjuicio para la sociedad. Tales ventajas no tienen que ser necesariamente simultáneas o posteriores (esto es, simultáneamente o tras la actuación perjudicial para la filial se produce otra beneficiosa que compensa el daño), sino que ha podido ser también previa (por ejemplo, que previamente a la actuación perjudicial hubiera existido un beneficio patrimonial apreciable, generado por el grupo a favor de su sociedad filial o derivado de la pertenencia de la sociedad al grupo, que hay que tomar en consideración cuando posteriormente se produce la actuación que perjudicó a la sociedad filial).

Ventajas verificables

Se trata de realizar un balance de las ventajas facilitadas o las prestaciones realizadas en ambas direcciones (de la sociedad al grupo y del grupo a la sociedad) y concluir si existe o no un resultado negativo para la sociedad filial. Las ventajas o prestaciones realizadas por el grupo a favor de la sociedad filial deben ser verificables, sin que sean suficientes meras hipótesis, invocaciones retóricas a “sinergias” o a otras ventajas faltas de la necesaria concreción, que carezcan de consistencia real, aunque sí pueden consistir en oportunidades de negocio concretas, dotadas de valor patrimonial, como pueden ser las inherentes a una cesión de clientela.

En todo caso, han de tener un valor económico, y guardar proporción con el daño sufrido por la sociedad filial en la actuación por la que se exige responsabilidad, en este caso, exclusivamente al administrador de la sociedad filial. Asimismo, han de resultar debidamente justificadas, pues de no serlo habrá que entender producido el daño directo para la sociedad filial de la que deriva la responsabilidad del administrador demandado. El argumento del interés de grupo y la alegación de los beneficios que, en abstracto, supone la integración en un grupo societario, si no van acompañados de una justificación razonable y adecuada de que la actuación del administrador resultó además provechosa para la sociedad filial, no excluye la existencia de un daño directo del que el administrador debe responder.

Nunca puede estar justificada una actuación en beneficio del grupo que suponga poner en peligro la viabilidad y solvencia de la sociedad filial,

“Nunca puede estar justificada una actuación en beneficio del grupo que suponga poner en peligro la viabilidad y solvencia de la sociedad filial, con el perjuicio que ello puede suponer para los socios externos y los acreedores”.

¿Exime de responsabilidad el hecho de que no concurra una actitud dolosa?

Para que el administrador sea responsable del daño causado a la sociedad no es necesario que su actuación sea dolosa, basta con que se haya tratado de una acción voluntaria y consciente, que puede ser meramente culposa, y que el daño haya sido efectivamente causado

Conclusiones

¿Exime de responsabilidad el hecho de que no haya beneficio personal en la decisión? No le libera de responsabilidad el hecho de no haber obtenido un beneficio personal.

¿Exime de responsabilidad que la actuación se haga con publicidad y con transparencia? Que la actuación del recurrente no haya sido secreta no elimina por si sola su carácter perjudicial para la sociedad y la infracción que ello supone del deber de lealtad.

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