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Responsabilidad del Administrador

Guía Práctica sobre Responsabilidad de Administradores

La responsabilidad de administradores tiene un efecto directo e indeseable: El Administrador de la sociedad, o Consejero responderá frente a la sociedad o de los acreedores de las deudas sociales. Debe por tanto responder con su patrimonio de las deudas de la sociedad. Y debe responder solidariamente, con su patrimonio personal, junto al resto de Administradores sociales o consejeros.

Uno de los hitos que determinan la responsabilidad de los administradores, es si ha intervenido dolo o culpa.

Estas que siguen, constituyen el catálogo (actualizado a la Jurisprudencia más reciente de supuestos de responsabilidad de administradores y Consejeros en España. Estos supuestos de rsponsabilidad de administradores afectan a personas físicas y personas jurídicas.

Responsabilidad de Administradores por Deudas (367 Ley de Sociedades de Capital)

Analizamos aquí uno de los supuestos de responsabilidad de administradores y Consejeros

  1. La responsabilidad de administradores Surge cuando, estando en situación de disolución judicial obligatoria “por pérdidas” (Patrimonio Neto inferior a la 1⁄2 del Capital Social), se incumpla la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General de Socios. Esta Junta habrá de adoptar, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, o el concurso de acreedores la sociedad. Solo procede la responsabilidad respecto a las deudas posteriores a la situación de disolución, debiendo entenderse por “posteriores”, la referencia a la fecha en que nace o se contrae la obligación. Todo ello con independencia de la fecha en que deviene exigible.Esta responsabilidad es incompatible con la Responsabilidad Concursal. ¿Cabe alguna excepción al rigor exigido para esta responsabilidad? Son muy excepcionales las causas que pudieran justificar el incumplimiento del deber legal de promover la disolución. Debe ser algo que ponga en evidencia que, en esas condiciones, a los administradores dejaba de serles exigible el deber de instar la disolución.

Responsabilidad de Administradores: Acción Individual de Responsabilidad  (artículos 236 y 241 Ley de Sociedades de Capital)

Este es otro de los supuestos de responsabilidad de los administradores y Consejeros

  1. Se trata de una responsabilidad de naturaleza indemnizatoria y culpabilística o aquilina. Se exige acreditar (a) daño directo y (b) responsabilidad orgánica. Cuando hablamos de «Daño Directo» (Cualquier daño en el patrimonio social, afecta (indirectamente) al patrimonio de los socios. Pero para el ejercicio de la acción individual, se requiere un daño directo al patrimonio del socio). Hay no obstante Jurisprudencia minoritaria que legitima también el daño indirecto en casos de vaciamiento de una sociedad.
  2. Se trata de una responsabilidad orgánica: La conducta reprochable, tiene que haber sido llevada a cabo por quien tiene la condición de Administrador o Consejero, en el ejercicio propio de su cargo. Los requisitos propios de cualquier acción indemnizatoria del 1902Cc. i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores.ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal.iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal.iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño.(v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero).Inversión de la carga de la prueba: (“la culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales” (236,1,2 Ley de Sociedades de Capital). Es imprescindible acreditar “la infracción del deber de cuidado”, esto es, un actuación “negligente”. Es compatible con la responsabilidad que eventualmente pueda dimanar del Concurso de Acreedores

Ejemplos de conductas de las que puede nacer la responsabilidad individual:

  1. (1) Daños personales y materiales, al medio ambiente, a la salud, productos defectuosos, ilícitos de competencia desleal o infracciones de la propiedad intelectual o industrial.(2) Falta de entrega del dividendo acordado en junta, (3) No convocatoria del socio.(4) No celebración de la junta.(5) Incumplimiento de la obligación de auditar cuentas debiendo hacerlo, no formularlas, no inscripción del socio en el libro registro de acciones nominativas.(6) También se incluyen los supuestos de negativa de información durante la celebración de la junta, o el suministro de información falsa, (siempre en estos casos que se produzca un daño directo). Incluye también este grupo de casos la denegación del ejercicio del derecho de preferente adquisición, la amortización indebida de acciones. Asimismo incluye la no devolución al socio de la aportación realizada en un aumento de capital incompleto, etc.
  2. Como conducta también aparece, el presentar un balance falso para que un banco conceda créditoY por último, como ejemplos, la provocación del incumplimiento por la sociedad del contrato con un tercero, o captar la voluntad del tercero para contratar con la sociedad a través de un vínculo de confianza personal…

Responsabilidad de Administradores: Acción Social de Responsabilidad (238 a 240 Ley de Sociedades de Capital) (48 bis Ley Concursal)

Al igual que la Acción Individual de Responsabilidad es una responsabilidad de naturaleza indemnizatoria y culpabilística o aquilina

La Legitimación nace de la Junta General de Socios o de la Administración Concursal (si la sociedad estuviera en situación de Concurso de Acreedores)

Responsabilidad de Administradores: Responsabilidad derivada del Concurso de Acreedores (164 y 165 Ley Concursal)

Las conductas están tipificadas y no pueden ser otras que las que siguen:

1.o Incumplimiento de llevanza de contabilidad, o llevar doble contabilidad o haber cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

2.o Inexactitud grave en la documentación de la solicitud de declaración de concurso de acreedores

3.o Incumplimiento del convenio de Acreedores (si es imputable al deudor)

4.o Alzamiento de bienes en perjuicio de acreedores. Si hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5.o Si en los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6.o Si antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

7.o Si se incumple o se demora el deber de solicitar la declaración del con- curso.

8.o Si se incumple el deber de colaboración con el Juez o la Administración Concursal

9.o Si no hubieran formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo. O si una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente. Y todo ello en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

10.0 Si los socios o administradores se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos. O si se hubieran negado a una emisión de valores o instrumentos convertibles. Y con ello hubiera frustrado la consecución de un acuerdo de refinanciación

Conclusión

Conclusión: Los administradores responderán frente a cualquier obligación social. Y responderán (tanto en sociedades anónimas como en sociedades de responsabilidad limitada)

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