28.04.2017
¿Como adquirir una empresa sin deudas/cargas en un Concurso de Acreedores?
La venta de las unidades productivas de las sociedades en concurso de acreedores se ha convertido en una practica habitual de adquisición de negocios en los últimos diez años. Este método permite continuar con la actividad empresarial de la compañía libre de cargas y gravámenes, asegurando entre otras cosas, el mantenimiento de los puestos de trabajo.
¿Cómo adquirir una sociedad sin deudas/cargas en un Concurso de Acreedores?
El comprador puede (y debe) limitar el objeto de su adquisición, sin los pasivos y/o contingencias que tenga la sociedad transmitente.
En este sentido, en el año 2014 tuvo entrada una importante reforma en materia concursal que afectó directamente a la regulación de la venta de las unidades productivas.
Esta modificación introdujo la subrogación “de pleno derecho” del adquirente en los contratos y licencias administrativas de que fuera titular el concursado, sin necesidad de consentimiento de la otra parte.
Igualmente se han arbitrado los mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas, salvo en unos supuestos concretos. En este sentido se regula de forma especifica que la transmisión no llevará aparejada la obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión (ya sean concursales o contra la masa), salvo que el adquirente asuma de forma expresa esta obligación.
Hay una excepción: Y es la de los adquirentes especialmente relacionados con el concursado (socios, administradores, entidades del grupo, entre otros) y aquellos supuestos de sucesión empresarial a efectos laborales. En estos casos, estas personas no pueden adquirir la sociedad libres de deudas o cargas.
Es precisamente el matiz laboral uno de los que mas controversias ha generado en esta materia, precisamente por la regulación respecto a las obligaciones asumidas respecto a la plantilla de la entidad concursada objeto de transmisión.
A diferencia de las decisiones adoptadas por el Tribunal Supremo (TS) sobre la responsabilidad solidaria entre vendedor y comprador en materia laboral y de la Seguridad Social, algunas Salas de lo Social han modificado el criterio eximiendo de obligaciones laborales a la empresa adquirente.
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La nueva regulación en materia concursal
La ley concursal en sus artículos 148 y 149 prevé dos sistemas de liquidación de empresas concursadas: el convencional y el legal, respectivamente.
Recientes resoluciones de los tribunales superiores de justicia (TSJ) consideran que la transmisión de la unidad productiva mediante el procedimiento convencional se adaptará a lo dispuesto en las reglas de liquidación presentadas por el Administrador Concursal, aprobadas judicialmente, en base a la oferta realizada por el adquirente.
En este sentido parece claro que una vez aceptaba la oferta presentada, si en la misma se recoge que el adquirente no viene obligado ni a subrogarse ni a asumir responsabilidades en el pago de las deudas contraídas con anterioridad a la transmisión, no cabe sucesión empresarial a efectos laborales.
Por su lado, conforme a las reglas supletorias de liquidación establecidas en el articulo 149 y de aplicación única y exclusivamente cuando no sea posible aprobar un plan de liquidación en el seno del concurso (o sobre lo no regulado por este), no parece que se pueda extraer una consecuencia o conclusión de que la empresa adquirente deba hacerse cargo de la parte de la deuda por salario e indemnización no asumida por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).
Interpretan estas resoluciones que la norma (art. 149 LC) recoge que el adquirente no se subrogará como deudor, no sustituyendo a la empresa transmitente en la cuantía de los salarios e indemnizaciones que asuma el FOGASA. Organismo que se subrogara como acreedor de la entidad concursada una vez satisfaga las cantidades adeudadas, condición en la que por tanto no se subroga la empresa adquirente.
Sin perjuicio de lo anterior, el tema de la sucesión empresarial con objeto de una transmisión, sigue siendo objeto de controversia, habiendo dispuesto el TS la competencia en esta materia a los Juzgados de lo Social.
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