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Agentes de la edificación

Agentes de la edificación y la responsabilidad cuando cambia uno de ellos durante la ejecución

¿Quiénes intervienen en el proceso de edificación? ¿Pueden ser responsables solidarios de los vicios constructivos todos los agentes que intervienen? ¿Qué sucede si durante la ejecución de las obras cambia uno de los agentes? ¿Responderá también de los defectos cometidos por su antecesor?

Introducción

Ya hemos tenido la ocasión de hablar en otras entradas de las consecuencias de entregar los inmuebles con demora. También, de la protección que otorga el artículo 1469 CC a los compradores cuando los inmuebles se entregan con defectos. Y de las acciones que se pueden ejercitar contra el vendedor en función del estado del inmueble y de la gravedad del incumplimiento.

Así, y para entender mejor este artículo, recordemos que la mismas se encuentran reguladas en los artículos 1591, 1124 y 1101 CC. Y que son: acción por incumplimiento contractual, acción por saneamiento de vicios ocultos, y acción de resolución del contrato por la denominada “aliud por alio”. (Cuando el inmueble no puede ser habitado como hogar por los propietarios o inquilinos). Acciones, recordemos también, que son compatibles. Pudiendo el comprador optar por la acción o acciones que considere más conveniente ya que ninguna tiene preferencia frente a otra. (Sentencia del Tribunal Supremo nº 403/2016).

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Agentes que intervienen y la responsabilidad por los vicios constructivos

En primer lugar, son agentes de la edificación todas las personas que intervienen en el proceso de la edificación. (Tanto físicas como jurídicas). Nuestra LOE, en sus artículos 8 y siguientes, recoge concretamente cuales son esos agentes:

  • El promotor.
  • El arquitecto proyectista.
  • El constructor.
  • El director de la obra o arquitecto director.
  • El director de la ejecución de la obra o arquitecto técnico.
  • Las entidades y laboratorios de control de calidad.
  • Los suministradores de productos.

Por su parte, el artículo 17 LOE recoge la responsabilidad civil de todos los agentes que intervienen en el proceso de la edificación. Así, se establece que todas las personas físicas o jurídicas que intervengan en el proceso responderán frente a los propietarios adquirentes. Ya sea una adquisición total del edificio o parte de este.

De lo que se desprende, que cualquier propietario puede demandar solidariamente a distintos agentes de la edificación por defectos constructivos. Sin embargo, ¿Qué sucede si durante la ejecución de las obras cambia alguno de estos agentes? ¿Será también responsable el agente sustituto de los defectos cometidos por el agente sustituido? Vamos a ver que dice el Tribunal Supremo.

Sentencia 205/2021 del Tribunal Supremo, sala de lo civil, de 15 de abril de 2021

Supuesto enjuiciado

Nos encontramos en un supuesto en el que el arquitecto técnico que estaba ejecutando las obras, falleció antes de su finalización. Lo que supuso, el nombramiento de un segundo arquitecto que asumió sus tareas, pero participando exclusivamente en la fase de acabados. Y, en consecuencia firmó el certificado final de obra.

Los demandantes, interponen la demanda contra varios agentes (incluido el arquitecto sustituto) por defectos constructivos y para la subsanación de los vicios. El arquitecto demandado, se opone a la demanda manifestando que no puede operar la responsabilidad recogida en el artículo 17 LOE. Básicamente, porque solo ha intervenido un 5,03% en la ejecución de la obra en cuestión. Y porque no consta acreditada una actuación negligente por su parte.

En primera instancia, se condena a este de forma solidaria junto con los otros agentes de la edificación. Sin embargo, la AP, considera que no es responsable, argumentando que él solo intervino en cuestiones de acabado. Y que el mero hecho de firmar el certificado final de obra no sirve para imputarle responsabilidad. Pues es necesario que se acredite una actuación negligente causante del daño.

Fundamentos de la sentencia

El TS, analiza si existe o no por parte de la AP una vulneración del artículo 17 LOE. Pues ha exonerado de responsabilidad arquitecto técnico aun admitiendo su intervención en un 5,03% en la ejecución de la obra.

Para ello, se remite primeramente a lo dispuesto en el artículo 17.7 LOE que recoge la responsabilidad del arquitecto técnico. Recordando, que es responsable de la veracidad y exactitud del certificado de obra. Y que asumirá las responsabilidades derivadas de omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto. Pues precisamente el certificado es una declaración de que la obra se ha ejecutado conforme al proyecto.

También, equipara su responsabilidad a la del director de la obra. Y resalta que la LOE prevé la contratación conjunta de dos o más directores de obra. Pero que no analiza el supuesto de que sean dos o más los arquitectos técnicos. Ni el supuesto en que la contratación sea sucesiva. (Como ha sucedido en este caso). Por tal motivo, la responsabilidad solidaria del articulo 17.7 no puede inferirse automáticamente al director de la obra y al arquitecto técnico.

Es cierto que el certificado final debe ajustarse a parámetros de veracidad y exactitud. Y que, por tanto, quien lo firma, debe velar por la idoneidad de las obras acometidas. Sin embargo, para responsabilizarle, es necesario acreditar unos presupuestos básicos. Estos son: su realidad, su imputación y su cuantía.

Por lo que, las bases anteriores aplicadas al caso enjuiciado,  llevan a excluir la responsabilidad del técnico demandado por cuanto:

  • Solo intervino en una parte exigua de las obras.
  • No intervino en la ejecución material de las partidas defectuosas.
  • El informe pericial no acredita que los defectos de ejecución pudieran ser detectables al momento de la firma del certificado final de obra.

Por tanto, desestima el recurso interpuesto por la propiedad, manteniendo el fallo de la sentencia de la AP.

Conclusiones

  • Son agentes de la edificación todas las personas que intervienen en el proceso de la edificación. (Artículo 8 y siguientes de la LOE)
  • Todas las personas físicas o jurídicas que intervengan en el proceso responderán solidariamente frente a los propietarios adquirentes. (Artículo 17 LOE).
  • Sin embargo, esa responsabilidad puede desaparecer si durante el proceso de edificación cambia alguno de los agentes.
  • El TS acaba de dictar una Sentencia que exonera a un arquitecto técnico que solo intervino en cuestiones de acabado.
  • El mero hecho de firmar el certificado final de obra no implica una aplicación automática de la responsabilidad del articulo 17.7 LOE.
  • No habrá responsabilidad si no ha intervenido en la ejecución de las partidas defectuosas. Y si los defectos de ejecución cometidos por el anterior agente no eran detectables al momento de la firma del certificado.

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