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Aspectos prácticos de la Liquidación de Sociedades en España (2020)

El liquidador no forma parte de nuestra vida. Si somos socios, el liquidador da fe de nuestro fracaso. Y si somos acreedores el liquidador suele confirmar que no vamos a cobrar: Ahora bien, ¿qué pasa cuando, para la sociedad, ni siquiera somos (aún) acreedores? ¿qué sucede si no hay bienes para afrontar la liquidación? ¿qué pasa cuando hay riesgos contra los activos de la liquidación?

1.-El escenario de la liquidación

El presupuesto que da entrada al liquidador es precisamente el periodo de liquidación. Así, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 371 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, la liquidación se iniciará una vez adoptado el acuerdo de disolución o se declare judicialmente la disolución de la sociedad.

En cualquier caso, ha de contemplarse un supuesto adicional: la apertura de la fase de liquidación en el seno de un procedimiento concursal. En dicha circunstancia, la liquidación podrá iniciarse tanto por solicitud del deudor, del acreedor o de la Administración Concursal (art. 142 Ley Concursal) como de oficio (art. 143 Ley Concursal).

El periodo al que nos referimos consiste esencialmente en liquidar los bienes propiedad de la compañía, dando paso a su efectiva extinción y posterior cancelación. No obstante, no toda liquidación es válida. Lo será sólo aquella que se haya hecho “en forma que no haya dejado acreedores satisfechos, socios sin pagar, patrimonio sin repartir” (vid. STS 503/2012, de 25 de julio). Es aquí dónde la figura del liquidador se torna esencial.

2.-El liquidador

2.1 Obligaciones

Es el liquidador quien ha de velar por la validez del procedimiento al que aludimos. En este sentido, el TRLSC recoge, en sus artículos 383 y siguientes, las obligaciones inherentes a su condición:

  • Formular un inventario y un balance de la sociedad. Para ello, se dispone de un plazo de tres meses a contar desde la apertura de la liquidación.
  • Concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación.
  • Percibir los créditos y pagar las deudas sociales.
  • Llevar la contabilidad de la sociedad, así como llevar y custodiar los libros, la documentación y correspondencia de ésta.
  • Enajenar los bienes sociales.
  • Informar periódicamente a los socios y a los acreedores sobre el estado de la liquidación.
  • Elaboración de un balance final, un informe completo sobre las operaciones de liquidación y un proyecto de división entre los socios del activo resultante. Estos documentos  deberán someterse a aprobación de la Junta General de la sociedad.

En consecuencia, cualquier actuación que orbite fuera de los parámetros legales expuestos cuestionará la responsabilidad del liquidador.

2.2 Régimen de responsabilidad

 a) Aproximación doctrinal y jurisprudencial a la responsabilidad del liquidador

A efectos de lo dispuesto en el artículo 397 TRLSC, “los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo”. De lo expuesto infiere la jurisprudencia (vid. STS 4276/2011, de 18 de abril) que, para apreciar responsabilidad, deberán concurrir las siguientes circunstancias:

  1. Acción u omisión por fraude o por negligencia grave, excluyéndose los supuestos de simple negligencia.
  2. Cuando la acción u omisión se desarrolle por el liquidador en su condición de tal.
  3. Que se produzca un daño, directo o indirecto, indistintamente, pues la norma alude a “cualquier perjuicio”.
  4. Que exista una relación de causalidad entre la actuación del liquidador y el daño producido.

Es importante apreciar que la rúbrica que acoge el artículo transcrito es “la exigencia de responsabilidad a los liquidadores tras la cancelación de la sociedad”. A este respecto, parece que no podría reclamarse responsabilidad por las actuaciones negligentes o fraudulentas del liquidador con carácter previo a la cancelación, y así lo entiende cierta parte de la doctrina. No obstante, en la práctica jurisprudencial se aplica el régimen previsto en el artículo 397 TRLSC sin distinción temporal de la acción u omisión (vid. STS 894/2008, de 3 de octubre).

b) Subsidiariedad de las previsiones legales para los administradores

Para lo no previsto en los artículos 371 y siguientes del TRLSC, se establece una cláusula de remisión a lo dispuesto para los administradores. Así, el régimen de responsabilidad de los liquidadores será solidario (ex. art. 237 TRLSC) y tendrá un plazo de prescripción de cuatro años (ex. art. 241 TRLCS).

c) Supuestos prácticos

El periodo de liquidación es, dada su naturaleza, delicado y complejo. Para lograr la triple satisfacción respecto al interés social, los acreedores y los socios, el liquidador se enfrenta en ocasiones a circunstancias que pueden colisionar con las obligaciones que le impone en TRLSC. Analizaremos, a continuación, las referidas circunstancias.

– La inexistencia de bienes (STS 27/2018, de 22 de enero)

Como es lógico, la inexistencia de bienes impide su realización y, en consecuencia, la satisfacción a la que aludíamos. No obstante, la jurisprudencia presume la existencia de bienes. Así pues, es el liquidador quien  debe probar  ausencia, debido a que es “quien tiene una mejor posición para ello (facilidad probatoria)”.

En este sentido, no será suficiente con que el liquidador afirme que no existían bienes societarios. Para ello,  será necesario que acredite tal coyuntura, mediante la elaboración del inventario y el balance final.

– La comunicación de nuevos acreedores

No es infrecuente que, una vez iniciado el procedimiento de liquidación, algunos acreedores comuniquen la existencia de su crédito. Así, y si la deuda se comunicara por conducto fehaciente, el liquidador estará obligado a informarle sobre la situación de la sociedad, al objeto de que éste pueda oponerse, en su caso. De no hacerlo, el liquidador no podrá aseverar “que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos”, en la medida en la que le consta la existencia de un potencial acreedor. Todo ello, aun cuando el liquidador alegase no haberla recibido (vid. SAP Madrid 84/2010, de 26 de marzo), puesto que retirar la comunicación (en este caso, un burofax) es su obligación y “no impide considerar hecha la notificación en legal forma”.

La ignorancia de los hechos y su no inclusión como pasivos sobrevenidos puede conllevar, en el mejor de los casos, la apertura de la liquidación y la contingencia fiscal señalada en el encabezamiento de la presente nota.

Sentencia del Tribunal Supremo (503/2012) de 25 de julio

En el año 2012, una Sentencia del Tribunal Supremo (503/2012) de 25 de julio, muy citada por otras posteriores, y que ha marcado un hito en la evolución de los efectos jurídico derivados de la liquidación mercantil, advirtió:

“La definitiva desaparición de la sociedad solo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma que no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar, patrimonio sin repartir. En otro caso, los socios y los acreedores podrán lógicamente, conforme a las normas generales, pedir la nulidad de la cancelación  y la reapertura de la liquidación, para interesar al tiempo la satisfacción de su crédito, demandando en todo caso, a aquellos que hubieren propiciado  una indebida cancelación de la inscripción de la sociedad”.

Añade la sentencia (y ya no es cita literal) que la Ley no atribuye la responsabilidad de esa reapertura a la sociedad (Plainsa en este caso) sino a los liquidadores.

En sentido similar, la DGRN (13/04/2000), advierte: “La cancelación de los asientos registrales de una sociedad, puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad, (…) si después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad, aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación”.

¿A efectos fiscales, cuál es el momento a partir del cual la sociedad ya no existe y por tanto no tiene obligación de ser observando las obligaciones fiscales?

“El periodo impositivo no finaliza con el cese de la actividad, tampoco con el otorgamiento de la escritura pública de liquidación y extinción de la sociedad, sino en la fecha en que se inscribe esa escritura en el Registro Mercantil, con la consiguiente cancelación de los asientos registrales”. STSJ Madrid Sección 5ª – S. 947/2012 de 6 de noviembre.

¿Cómo se declara la nulidad de una liquidación, cuya extinción ha sido ya inscrita en el Registro Mercantil?

La liquidación se puede anular, acudiendo al Registro Mercantil que extinguió la sociedad. Así pues, se deberá acreditar el derecho de crédito en vigor, y  en consecuencia, solicitar la nulidad. Mientras la sociedad está definitivamente extinguida, la sociedad carece de capacidad para ser parte en un proceso. Sin embargo,  si se reabre la liquidación, la sociedad resucita legalmente.

¿En qué medida un burofax recibido con carácter previo a la liquidación, pero sin que conste demanda judicial, puede afectar a la liquidación?

Si la demanda se emplaza con posterioridad al asiento de cancelación de la sociedad, la demanda no puede prosperar. Ahora bien, desde que se conoce la existencia del burofax, es imprescindible comunicar a ese potencial acreedor la existencia del acuerdo de liquidación para que, en su caso, muestre su oposición. Si se opusiere, el liquidador no podrá aseverar – como exige el 395 LSC – “que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos”, pues le consta la existencia de un “potencial” acreedor, al que el proceso liquidador le afecta;  y si lo hiciere, asumirá la responsabilidad propia de su cargo (397 LSC) “Los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo”. En definitiva, es imprescindible notificar a ese “potencial” demandante, la existencia del proceso liquidatorio.

3.-Especial incidencia de la cancelación registral post-liquidación

Como advertíamos al comienzo de nuestro análisis, la extinción y cancelación de una determinada sociedad sólo será válida cuando la liquidación igualmente lo sea. En este sentido, la desaparición de una sociedad habrá de obedecer a una situación real. Si restasen acreedores insatisfechos, socios sin pagar, o patrimonio sin repartir, la cancelación no se ajustará a derecho. Por lo tanto, el interesado podrá exigir su nulidad.

El procedimiento de nulidad consistiría precisamente en acudir al Registro Mercantil que extinguió la sociedad, acreditando el derecho de crédito a favor del interesado en instarlo. No cabe olvidar que, mientras la sociedad se encuentra extinguida, ésta no podría ser parte en tal procedimiento. Si bien, en el momento de la reapertura de la liquidación, la sociedad resucitaría legalmente.

Recordamos convenientemente a este respecto que el momento de la cancelación registral es clave. Y es que, es desde el momento de la cancelación  cuando finalizan las obligaciones fiscales para la sociedad.

Aún pese haber cesado en su actividad dichas obligaciones no desaparecerán. Tampoco cuando se haya otorgado la escritura pública de liquidación y extinción societaria. La cuestión claves es que el Registro inscriba la efectiva cancelación.

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https://www.sondea.eu/s3/0689418e96be

Para finalizar, les recomendamos la lectura de la siguiente publicación:

¿Hay vida más allá de la muerte en las sociedades mercantiles?

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