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Aspectos prácticos del cese o dimisión de un administrador

¿Qué formas tiene un administrador de salir de una sociedad?  ¿Debe estar el cese contemplado en el orden del día de la Junta? ¿Cuáles son los requisitos formales de la dimisión? ¿Son los mismos en caso de administrador único o solidario? ¿Qué responsabilidad tiene el administrador tras su cese?

1.- Introducción

La salida del órgano de administración de una compañía se puede producir a través de dos vías: mediante el cese o presentando dimisión/renuncia.

Un administrador debe estar preparado, porque los socios de la sociedad pueden cesarle de su cargo en cualquier momento. El órgano competente es la Junta General, que puede tomar dicha decisión sin necesidad de que el cese conste en el orden del día.

Según el tipo social, las mayorías requeridas al efecto son las siguientes:

Otra vía de salida del órgano de administración (en este caso, voluntaria) es la dimisión. Nadie puede obligar al administrador a permanecer en su cargo. En este sentido, la dimisión, puede producirse en cualquier momento.

2.- Dimisión: consideraciones y requisitos formales

Desde el momento en que un administrador dimite, sólo responderá de los actos o de los hechos anteriores a tal dimisión, no así de los hechos posteriores.

Esta es la regla general, aunque hay excepciones, en particular, podría incurrirse en responsabilidad si, con la dimisión se genera un perjuicio a la sociedad.

A título de ejemplo: el administrador, con su dimisión, provoca que la sociedad quede sin órgano de administración alguno (ie.- porque se trata del administrador único o uno de los consejeros de un consejo de administración formado por tres miembros), estando prevista la firma de un contrato importante, lo que deviene en que la contraparte desista de tal firma por el mero hecho de que se dilate en el tiempo.

La dimisión del administrador ha de inscribirse en el Registro Mercantil. Para ello han de cumplirse unos mínimos requisitos formales, en particular:

En el caso de un administrador único:

  • La dimisión provocará que la sociedad quede acéfala (sin administración) hasta que la Junta General nombre a la persona que haya de sustituirlo.
  • Por tanto, será necesario que previa o simultáneamente, convoque a los socios para que se reúnan en una Junta, incluyendo en el orden del día el nombramiento de un nuevo administrador que lo sustituya.
  • Asimismo, es aconsejable que firme un acta notarial manifestando su renuncia y que ésta sea notificada a la compañía a través del notario interviniente.

En caso de administradores solidarios:

Todo se simplifica, puesto que el/los otro/s administrador/es solidario/s podrá/n convocar Junta para nombrar a un sustituto. Bastaría, consiguientemente, con que el administrador solidario en cuestión renuncie (preferiblemente mediante acta notarial) y notifique fehacientemente tal renuncia a la compañía.

Esta regla también aplica en los siguientes supuestos:

  • Administración mancomunada (actuación conjunta): La dimisión provoca, per se, que el otro administrador no pueda operar por sí mismo. De modo excepcional,  la ley le permite convocar Junta para el nombramiento de sustituto.
  • Consejo de administración: Si los estatutos fijasen que el consejo debe estar formado, por ejemplo, por un mínimo de cinco miembros y la dimisión de uno de ellos provoca que dicho órgano quede compuesto por cuatro miembros, el consejo, con carácter general, no podría constituirse válidamente. Sólo para estos casos la ley igualmente permite que el Consejo de reúna válidamente y convoque la Junta que haya de designar al miembro faltante.

Tras el cese/dimisión conviene que se verifique, que los administradores que permanecieron en sus cargos o los entrantes (según el caso) proceden a la inscripción de dicho cese/dimisión en el Registro Mercantil.

En caso de que no haya nuevos administradores o los que permanezcan se nieguen a realizar dicho trámite, la persona que dimita o que ha sido cesada puede gestionar directamente tal inscripción.

3.- Responsabilidad tras el cese/dimisión

No conviene olvidar, que hay ciertos deberes que permanecen vigentes una vez el administrador ha dejado de serlo:

  • Competencia desleal (entendiéndose por tal, aquellos actos contrarios a la buena fe, como por ejemplo, constituir una sociedad que persiga el mismo objeto social y arrastre a clientes o proyectos de aquélla). STS 1324/2012 de 1/02/2012.
  • Guardar secreto sobre la información de la sociedad. Éste deber se mantiene mientras su revelación pueda perjudicar o dañar a la sociedad.

Igualmente y si, en su caso, suscribió algún contrato con la Sociedad  podría igualmente estar vinculado por pactos de no competencia. Por contrato con la Sociedad, debemos entender, a modo ilustrativo, los acuerdo de socios, contrato de prestación de servicios, etc.)

El plazo de prescripción para exigir responsabilidades al administrador, social o individual, es de cuatro años. El cómputo se iniciará el día en que hubiera podido ejercitarse. Así se establece en el art. 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital).

Asimismo, en caso de concurso de acreedores de la sociedad, tenga presente que el ámbito de responsabilidad se circunscribe a los dos años anteriores a la declaración de concurso.

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Si está interesado  la responsabilidad de administradores, le recomiendo que lea el siguiente post:

Guía Práctica sobre Responsabilidad de Administradores

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