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Caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales

¿En qué consiste la acción de impugnación de acuerdos sociales? ¿Quiénes pueden ejercitar esta acción? ¿Qué acuerdos son susceptibles de ser declarados nulos? ¿Cuál es el dies a quo para el cómputo del plazo de impugnación de los acuerdos sociales inscribibles? ¿Qué dice la reciente jurisprudencia?

¿En qué consiste la acción de impugnación de acuerdos sociales?

Previo a analizar la caducidad del ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales conviene recordar en que consiste la misma. Se trata de un procedimiento judicial mediante el cual, una persona legitimada, cuestiona la validez de una decisión adoptada por una sociedad. Concretamente, las adoptadas por su Órgano de Administración.

¿Y quién está legitimado para iniciar una acción de nulidad? Nos lo dice el artículo 206 de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. (Que es la Ley por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital). Así, en esta, se establece que están legitimados cualquiera de los administradores y los terceros que acrediten un legítimo interés. Y también, los socios que tuvieran tal condición con anterioridad a la adopción del acuerdo controvertido. Eso sí, siempre y cuando representen ya sea individual o colectivamente, al menos un 1% del capital.

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¿Son todos los acuerdos adoptados por el órgano de administración susceptibles de ser impugnados?

Aclarada la legitimación activa para impugnar un acuerdo social, es preciso resaltar también que no todos los acuerdos son susceptibles de ser declarados nulos . Así, el artículo 204 de la misma Ley ya citada, recoge un listado de que acuerdos son impugnables. Y que resumimos a continuación:

Aquellos contrarios a la Ley, a los Estatutos o reglamento de la Junta y los que perjudiquen el interés social. En este último supuesto, cuando sea en beneficio de uno o varios socios. Incluso también, en beneficio de terceros y cuando aun no causando un daño en el patrimonio social, se impone abusivamente por la mayoría.

Acuerdos que no pueden ser impugnados

  • No serán nulos los acuerdos sociales que se han dejado sin efecto o sustituidos válidamente por otros. Siempre y cuando se hayan adoptado antes de la interposición de la demanda de impugnación.
  • Tampoco, aquellos cuya impugnación verse en la infracción de requisitos meramente procesales. Es decir, los relativos a la convocatoria o constitución del órgano. Salvo, que se trate de una infracción sobre la forma y plazo para la convocatoria. A las reglas esenciales de constitución del órgano o las mayorías necesarias para la adopción del acuerdo.
  • Aquellos cuya impugnación se base en la  insuficiencia de información facilitada por la sociedad. Salvo que dicha información sea esencial para el ejercicio del derecho al voto por uno de los socios.
  • Los que hayan participado personas no legitimadas. Salvo que esa participación haya resultado determinante para la constitución del órgano.
  • Finalmente, aquellos en los que exista la invalidez de uno o varios votos o cómputo erróneo de los emitidos. A excepción de que ese voto inválido o error de cómputo haya supuesto la consecución de la mayoría exigible.

Plazo para el ejercicio de la acción de impugnación y dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad.

Una vez expuesto el funcionamiento de la acción de impugnación de acuerdos sociales, la legitimación y los acuerdos impugnables, vamos a centrarnos en el plazo para su ejercicio.

El artículo 205 LSC establece que la acción caducará en el plazo de un año. Salvo aquellos que por su causa o contenido resulten contrarios al orden público. Ya que en este último supuesto la acción no caducará.

En cuanto al dies a quo, se establece que computará desde la fecha de adopción del acuerdo. Siempre y cuando hubiera sido adoptado en Junta de socios o reunión del Consejo de Administración. Si el acuerdo se hubiera adoptado por escrito, el inicio del cómputo será desde la fecha de recepción de la copia del acta. Y finalmente, si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad computa desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.

En la práctica, resulta controvertido el inicio del plazo de caducidad de impugnación de los acuerdos sociales inscribibles. Pues, aunque el artículo fije el inicio desde la fecha de inscripción, lo cierto es que la jurisprudencia no lo aplica así.

Así el TS, tiene declarado que, aun siendo acuerdos inscribibles, la fecha inicial sigue siendo la de la adopción del acuerdo. Y que solo “a lo sumo”, se tomará la de su inscripción en el RM. ¿Por qué? Porque de otro modo se daría el contrasentido de que los acuerdos sociales inscribibles puedan quedar indefinidamente bajo la amenaza de una acción de impugnación. Ya que dicha acción no estaría sujeta a plazo alguno hasta que sean inscritos y publicados en el BORME. Además, la inscripción, aun siendo obligatoria en el plazo de un mes, puede ocurrir que se haga fuera de ese plazo. Incluso, que se suspenda por una calificación registral negativa. Por lo que, como decíamos, ese aplazamiento puede dilatar en exceso el periodo de impugnación de acuerdos

En síntesis, la fecha de inscripción es la última de las posibles y aplicable cuando es ejercitada por un tercero. O bien, por un socio no asistente que no haya podido tener conocimiento efectivo del contenido del acuerdo. Pues obviamente, si la ejercita un socio que conoce el acuerdo, debe regir como fecha inicial la de su conocimiento.

Este criterio es el que ha seguido el Alto Tribunal antes de la reforma de la LSC. Y, por tanto, antes de la nueva redacción del artículo 205 LSC del que hablábamos antes. No obstante lo cual, acaba de dictar la primera Sentencia en la que ya aplica el actual artículo 205 LSC. ¿Mantiene el mismo criterio? Vamos a ver la Sentencia en el siguiente punto.

Sentencia del Tribunal Supremo número 369/2021 de 28 mayo

Efectivamente, el TS en esta famosa y actual Sentencia, sigue manteniendo este criterio y la misma línea argumentativa.

Así, recoge que la “oponibilidad” de la inscripción debe interpretarse sistemáticamente con los artículos 21.1 Ccom y 9.1 RRM. Es decir, que solo afecta a los terceros de buena fe. Pues esta, se presume en tanto en cuanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito.  Condición que no puede ser extensible a los socios o administradores que estuvieron en la reunión. Por tanto, solo el que incurra en este desconocimiento podrá ejercer la acción en el plazo de un año desde la inscripción.

En conclusión, el TS mantiene que todos los supuestos recogidos en el 205 LSC tienen el mismo denominador común. El plazo de caducidad se inicia desde que se tuvo o pudo tener conocimiento de los acuerdos sociales. En el caso de los socios o administradores asistentes en la reunión, desde el momento en el que se adopta. Y para terceros de buena fe o administradores/socios no asistentes, desde la inscripción y publicación en el BORME.

Conclusiones

  • La impugnación de acuerdos sociales es un procedimiento mediante el cual se cuestiona la validez de una decisión adoptada por una sociedad.
  • La legitimación la ostentan los administradores y terceros que acrediten interés legítimo. Podrán también los socios que representen al menos un 1% del capital.
  • Son susceptibles de impugnación los acuerdos contrarios a la Ley, a los Estatutos o reglamento de la Junta.  Y también, los que perjudiquen el interés social.
  • No lo serán aquellos que se han dejado sin efecto o sustituidos válidamente por otros. Tampoco, los que versen sobre infracción de requisitos meramente procesales o haya insuficiencia de información facilitada por la sociedad. También se excluyen, los acuerdos en los que hayan participado personas no legitimadas. Y finalmente, los acuerdos en los que exista la invalidez de uno o varios votos o cómputo erróneo de los emitidos. (Todos estos supuestos con las excepciones ya vistas).
  • La acción de impugnación caducará en el plazo de un año. Salvo los contrarios al orden público que ni caducan ni prescriben.
  • Conforme a la LSC, el dies aquo computará desde la fecha de adopción del acuerdo. Si el acuerdo se hubiera adoptado por escrito, el inicio del cómputo será desde la fecha de recepción de la copia del acta. Y finalmente, si el acuerdo es inscribible, el plazo de caducidad computa desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.
  • No obstante, lo cual y, pese a la literalidad del artículo 205 LSC, el TS no lo aplica así. El inicio del plazo siempre será desde que se tuvo o pudo tener conocimiento de los acuerdos sociales. Siendo la fecha de inscripción la última alternativa posible. Y aplicable solo para los terceros de buena fe o socios que no asistieron a la reunión.

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