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nulidad de los acuerdos sociales

Consecuencias de la nulidad de los acuerdos sociales

Antes de entrar a analizar las dos resoluciones sobre los efectos de la nulidad de un acuerdo social conviene tener presente varias cuestiones previas.

¿Qué acuerdos son impugnables?

Según ley:

  • aquellos acuerdos que sean contrarios a la Ley,
  • se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o
  • lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

Se entiende por lesión del interés social al acuerdo que, sin causar daño patrimonial, se impone mayoritariamente de manera abusiva.

Un acuerdo es abusivo cuando se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los socios.

A estos efectos téngase en cuenta que no será procedente la impugnación de un acuerdo cuando:

  • haya sido dejado sin efecto; o
  • sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación.

Tampoco procederá la impugnación de acuerdos cuando se aleguen estos motivos:

1.- La infracción de requisitos procedimentales para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo. Excepciones: cuando se trate de una infracción sobre:

    • la forma y plazo previo de la convocatoria;
    • las reglas esenciales de constitución del órgano; o
    • las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

2.- La incorrección / insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información previo a la junta.

Excepciones: que la información incorrecta / no facilitada fuera esencial para el ejercicio del derecho de voto.

3.- La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

4.-La invalidez de uno /varios votos o el cómputo erróneo salvo que los mismos fueran determinantes para la mayoría exigible.

¿Qué plazo disponemos para impugnar?

La acción de impugnación de los acuerdos sociales caduca en el plazo de un año. No obstante, cuando los acuerdos resultaren contrarios al orden público, la acción no caducará ni prescribirá.

El plazo se computará desde:

  • la fecha de adopción del acuerdo (y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito).
  • Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.

¿Quién está legitimado para impugnar?

Están legitimados:

  • cualquiera de los administradores;
  • los terceros que acrediten un interés legítimo; y
  • los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo.

Siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital.

Los estatutos podrán reducir los porcentajes de capital indicados. Los socios que no los alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable.

¿Qué procedimiento debe seguirse?

Se seguirán los trámites del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Efectos de la sentencia estimatoria

Conforme al artículo 208 de la Ley de Sociedades de Capital se producen dos efectos:

  • la sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro Mercantil.
  • en el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia determinará además la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.

Respecto a las consecuencias de la nulidad de un acuerdo de junta, exponemos dos casos analizados.

El primero de ellos, la sentencia núm. 2417/2019 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

APELANTE: THROMBOTARGETS EUROPE, S.L.
APELADO: WAVECREST PROJECTS, S.L.
Resolución recurrida: Sentencia
Fecha: 27 de febrero de 2019.
Demandante: WAVECREST PROJECTS, S.L.
Demandado: THROMBOTARGETS EUROPE, S.L.

Base del conflicto:

La actora adquirió el 31/10/08, de otro socio, unas participaciones sociales de la demandada, que representaban el 9’15% del capital. Comunicada a la demandada la transmisión de las participaciones, no fue admitido como socio por la sociedad demandada.

Dicho reconocimiento se hizo efectivo mediante sentencia de fecha 14/7/11 del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona.

Mientras la actora no fue considerada como socia se adoptaron acuerdos de ampliación de capital, diluyéndose hasta el 4’96%.

La consecuencia de tal declaración de nulidad fue, al menos, la nulidad de las ampliaciones que se habían acordado en las citadas juntas. La demandada pasó a ser deudora de todos aquellos que habían participado en las diferentes ampliaciones de capital, tras haber efectuado las correspondientes aportaciones.

VINCI TRUST, S.L., ajena a la demandada, adquirió participaciones a dos compañías en septiembre de 2009, solicitando la autorización a la sociedad para esta adquisición.

Esta junta fue declarada nula en sentencia de fecha 29/4/13 por el Juzgado lo Mercantil 10 de Barcelona.

La actora solicita la nulidad estas juntas de socios. Afirma que VINCI, tras anularse la junta en que se autorizó la adquisición de las participaciones, no podía asistir a las mismas por no ostentar la condición de socio.

Valoración del Tribunal.

La cuestión es dilucidar si la adquisición de VINCI, tras esta nulidad de la junta, produjo alguna clase de efectos.

La clave reside en que desde que se celebró la junta en la que se autorizó la adquisición a VINCI, la demandante no ha ejercitado su derecho de suscripción preferente, ni tras conocer de la nulidad que dejaba en el aire la autorización ya concedida.

Decretada la nulidad:

  • no se ha instado en ningún momento a la sociedad para que proceda conforme a la ley
  • se convoque una junta en la que se resuelva definitivamente si se ratifica la autorización anulada que se dio en la junta anulada, o
  • solicitar que se le reconozca la preferencia para la adquisición de las participaciones. Pretensión que no consta efectuada.

La nulidad de la autorización no equivale a negativa a la autorización, ya que esta negativa solo se da cuando se hayan observado las exigencias legales pertinentes.

La denegación exige decisión expresa de la junta. Esto es, que se comunique «al transmitente, por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones».

Esta nulidad según la AP de Barcelona equivale a inexistencia de autorización por parte de la sociedad, frente a la que la LSC da respuesta.

Resulta indiferente que se anulase la junta en que se autorizó tal transmisión. La nulidad del acuerdo lo hace ineficaz, inexistente, y nada impedía que la sociedad adoptase una medida denegatoria de la transmisión, una vez conocida la nulidad de aquella junta.

La demandada dejó que las cosas siguieran como estaban, manteniendo la condición de socio de VINCI, y se aceptó a esta sociedad como socio de la demandada. No se ofreció por parte de la demandada una oferta formal para adquirir las participaciones que adquirió VINCI hasta la fecha.

El segundo supuesto analizado es la Resolución de 20 de diciembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Son hechos relevantes los siguientes:

El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Oviedo, declaró nulos los acuerdos de las juntas generales de la sociedad «Laminados de Aller, S.A.» de 15/9/14 y 1/12/14. El acuerdo objeto de nulidad fue una operación de reducción del capital por compensación de pérdidas y simultáneo aumento de capital.

Dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Asturias, en sentencia de 20 de marzo de 2018. La reducción del capital social a cero y simultáneo aumento infringía los artículos 293.1 y 343 de la LSC.

Los socios en junta, para ejecutar la sentencia firme y regularizar la situación, aprobaron la sustitución del acuerdo de reducción y simultánea ampliación sin resolver acuerdos posteriores ya inscritos -relativos al capital social-.

La registradora fundamenta su negativa a la inscripción solicitada en que los acuerdos adoptados, relativos a la situación del capital social existente el 15 de septiembre de 2014, tienen que contener necesariamente un pronunciamiento en cuanto a los efectos que la nulidad declarada tiene sobre determinados asientos posteriores.

LA DGRN determina que una sociedad puede ratificar, rectificar, sustituir o revocar ad nutum acuerdos anteriores. Lo puede hacer durante la pendencia del proceso de impugnación o concluido el mismo por sentencia definitiva.

El problema radica, en nuestro Derecho, que no puede obviarse la existencia en la sociedad de dos planos, el contractual y el organizativo. También que los sucesivos actos organizativos adoptados por la sociedad, una vez sea declarada nulidad, deben ser convalidados o regularizados. ¿Cómo? Conforme a las reglas y principios propios del ordenamiento societario; Con pleno respeto al principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la Constitución.

El Tribunal Supremo afirma «que no es transportable a las causas de nulidad de la LSA el art. 6.3 CC. En todo caso, la doctrina jurisprudencial viene recomendando «extrema prudencia y criterios flexibles» en la aplicación de la nulidad radical.

Precisamente, la protección del tercero, muy conectada con la seguridad jurídica y la seguridad del tráfico, es la que exige que el perfil de la nulidad en el Derecho de sociedades sea diferente del que le confirió el legislador decimonónico en el Código Civil (de radicales perfiles como es bien sabido);

La DGRN confirma el criterio de la registradora a no inscribir el acuerdo de sustitución. Debe regularizarse la situación de la sociedad respecto de otros actos y relaciones afectados (posteriores).

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