18.10.2021
Contrato de leasing y delito de apropiación indebida
¿En qué consiste un contrato de leasing? ¿Qué opciones tiene el arrendatario tras su finalización? ¿Qué sucede si el arrendatario incumple su deber de devolver el bien? ¿Es este contrato un título apto para la producción de un delito de apropiación indebida? ¿Qué acaba de dictaminar el tribunal supremo en un supuesto de leasing de maquinaria?
Concepto y tipos de leasing más frecuentes
Se trata de un contrato en el que el arrendador traspasa el derecho a utilizar un bien al arrendatario. Y, a cambio de que este último le pague una renta de arrendamiento durante un tiempo determinado. ¿Qué sucede cuando finaliza el plazo de arrendamiento pactado?. Existen tres opciones que resumimos a continuación:
- El arrendador podrá ejercer la opción de compra. Y el precio será la diferencia entre el precio de adquisición y las cantidades que ha ido abonando. Es decir, por el valor residual. Cabe destacar en este punto que el arrendador tiene la obligación de ofrecer la compra del bien.
- Devolver el bien, si no quiere ejercer su derecho de compra.
- Pactar con el arrendador una prórroga del arrendamiento.
En lo que respecta a los tipos de leasing que más se utilizan en la práctica, podría decirse que son los siguientes:
- Leasing Operativo, que es aquel realizado directamente por las empresas fabricantes, generalmente con una duración de uno a tres años.
- Leasing Financiero, que es el realizado por un intermediario financiero. Aquí, lo que sucede, es que la sociedad (intermediaria) adquiere los bienes que va a financiar a su cliente. Y después, le cede a este, el uso y disfrute del bien a cambio de unas cuotas periódicas. Cuotas que incluyen el coste de cesión más los intereses y gastos de la financiación.
Por otro lado, y atendiendo a su naturaleza, el leasing puede ser mobiliario, cuando el objeto es un bien mueble. Lo más frecuente es que sean vehículos, maquinaria u ordenadores. E inmobiliario, cuando el objeto es un bien inmueble (generalmente un local de negocio, nave industrial, etcétera).
Pues bien, una vez resumido el contrato de leasing y su tipología, vamos a ver qué sucede cuando el arrendatario incumple. Es decir, cuando ni ejerce la opción de compra, ni solicita prórroga del arrendamiento, pero no procede a la devolución del bien.
No devolver el bien tras la finalización del leasing, ¿apropiación indebida?
En primer lugar, es preciso recordar que el delito de apropiación indebida se encuentra regulado en el artículo 253 y 254 CP. Estableciéndose en el primero de ellos, las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250. Para aquellos que, en perjuicio de otro, se apropien dinero o cualquier cosa mueble recibida en comisión, depósito o custodia. O bien, que les haya sido confiada por medio de cualquier otro título que lleve aparejada la obligación de devolverlos.
Fuera de estos supuestos, en los que no hay relación de confianza o contractual, opera el 254 CP. Estableciendo, salvo casos de valor artístico, cultural, etcétera, una pena inferior (multa de tres a seis meses).
Pues bien, aplicado a los contratos de leasing, el arrendatario que no devuelve un bien podría incurrir en este delito. Pues el contrato de leasing es un título apto para la subsunción de los hechos en el delito de apropiación indebida. Y ello, aunque exista un ofrecimiento de entrega de los bienes arrendados. Lo acaba de decir el Alto Tribunal en una reciente Sentencia. Vamos a verla.
Si te ha interesado este artículo no dudes en leer:
Consumación de contratos y caducidad
Sentencia del Tribunal número 585/2021 de 1 de julio de 2021
En esta Sentencia se analiza si el administrador de una sociedad en concurso ha incurrido en un delito de apropiación indebida. Y ello, por cuanto, a la finalización del contrato, no devolvió la maquinaria arrendada. Por el acusado, se defiende que no tenía medios para transportarla y que había realizado al arrendador un ofrecimiento de entrega. Lo que implica, la inexistencia de una apropiación definitiva de las máquinas. Y por ende, el ánimo de incorporarlas al patrimonio que se exige para la concurrencia de este delito.
Sin embargo, el Alto Tribunal, muy al contrario de la postura del acusado, llega a las siguientes determinaciones:
- El propio contrato de leasing ya acredita que el acusado conocía que había que pagar o devolver las máquinas.
- El mero hecho de estar la sociedad en concurso no es pretexto para la no devolución.
- La prueba documental que fue aportada por el administrador concursal evidencia que las máquinas nunca han estado a disposición del concurso.
- Manifestar la inexistencia de medios para transportar las máquinas, no puede sino calificarse de excusa burda.
- No puede admitirse que después de muchos años sin devolver los bienes, no ha existido voluntad de apropiación. Siendo indiferente que se haya hecho, mediante un documento, un ofrecimiento de devolución. Pues lo relevante, es una real y efectiva puesta a disposición.
Por lo que, en síntesis, estos contratos son aptos para la generación de un delito de apropiación indebida. Cuando, el arrendatario, incumpla con sus deberes de devolución de los bienes, incorporándolos a su patrimonio.
Conclusiones
En los contratos de leasing, el arrendador traspasa el derecho de uso de un bien. Y el arrendatario, paga a cambio una renta de arrendamiento durante un tiempo determinado.
Tras la finalización del contrato se podrá (i) ejercer derecho de compra, (ii) devolver el bien o (iii) prorrogar el arrendamiento.
Si no se opta por la compra, ni prórroga y tampoco se devuelven los bienes, se puede incurrir en un delito de apropiación indebida. (253 CP)
El Tribunal Supremo ha dicho que estos contratos son aptos para generar un delito de apropiación indebida. Pues con la firma del propio contrato, el arrendatario ya sabe que tiene que pagar o devolver la máquina.
Estar en concurso de acreedores no es un pretexto para no devolver la máquina. Tampoco es eximente, un mero ofrecimiento de entrega si no hay una puesta a disposición real.
El propio transcurso del tiempo sin devolver los bienes conlleva necesariamente a apreciar la existencia de voluntad de apropiación.
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