17.08.2020
¿Cuándo el reparto de fondos de la sociedad puede ser considerado un daño?
Un expolio, un vaciamiento ante una eventualidad futura no deseada, un reparto de dividendos, un préstamo no documentado. Una simple retirada de fondos que no se devuelve de inmediato, una cantidad a cuenta… A veces, el empresario confunde patrimonio empresarial con patrimonio individual. En esta colaboración exponemos los criterios para entender cuando estas actitudes, son consideradas “un daño” para la sociedad.
Índice
- ¿Cuándo un reparto de fondos sociales puede entenderse como daño para la sociedad, los socios o los acreedores de ésta?
- SAP Barcelona de 30 de noviembre de 2013
- STS de 11 de septiembre de 2018
- ¿Qué vía debe seguirse para reclamar un reparto de fondos irregular?
- Conclusión
¿Cuándo un reparto de fondos sociales puede entenderse como daño para la sociedad, los socios o los acreedores de ésta?
Lógicamente, todo reparto de fondos que vaya en contra de los intereses sociales constituye un daño para la sociedad. Pero no existe una lista, un numerus clausus, de casos de reparto de fondos que se entiendan como dañinos para la sociedad. Tampoco contamos con una referencia sobre qué supuestos se pueden entender como daño de forma general. Ni la jurisprudencia ni la normativa se han pronunciado con carácter esclarecedor sobre este tema. Hay que estar a lo que disponga el contrato de los administradores y los estatutos sociales. Vamos a ver, por tanto, algunos ejemplos de daño por actuaciones de los administradores recogidos por la jurisprudencia.
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¿Cuándo es obligatorio repartir dividendos?
SAP Barcelona de 30 de noviembre de 2013
Esta Sentencia resuelve el recurso de apelación interpuesto por uno de los administradores de una mercantil. La sentencia de primera instancia desestimaba la demanda de este administrador contra la sociedad y otra administradora de la sociedad. Las acciones ejercitadas fueron la acción individual contra la administradora y de competencia desleal frente a la sociedad. El recurso de apelación fue también desestimado. Pero lo que aquí nos interesa es conocer qué conductas considera el tribunal como dañinas. Las conductas de la administradora que el administrador recurrente consideraba que habían dañado su patrimonio eran:
- El acuerdo por el que se revocaba el poder concedido al administrador recurrente.
- Modificación del domicilio social
- Constituir una nueva sociedad con el mismo objeto social que la sociedad de los hechos.
- Cambiar el nombre de una furgoneta propiedad de la antigua sociedad y ponerla a nombre de la nueva sociedad.
- Utilizar el mismo local antes utilizado por la sociedad protagonista de los hechos para las actividades de esta nueva sociedad.
- No convocar junta general para la aprobación de las cuentas generales de uno de los ejercicios.
- Utilizar el mismo número de móvil que antes utilizaba para sociedad protagonista para las actividades de la nueva sociedad.
- Utilizar la marca propiedad de la antigua sociedad para la nueva.
- Apropiarse de las existencias de la antigua sociedad.
El tribunal consideró que la mayoría de estas acciones no podían causar daño directo al patrimonio del administrador recurrente. A lo sumo, podían ser susceptibles de causar daño indirecto consecuencia de un daño a la sociedad. La única que el tribunal entiende como posible daño directo al administrador es la conducta descrita en el punto 6. No convocar junta general para la aprobación de cuentas generales.
Nota aclaratoria: Esta Sentencia, en su contexto, no consideró dañinas esos comportamientos. Eso no significa que nunca puedan ser considerados como tales. O que otro tribunal si lo considere. Pero al menos, nos ayudan a entender cómo un Tribunal – como la Sección 15 de la AP de BCN – considerado como referencia para los profesionales del Derecho, lo ha entendido.
STS de 11 de septiembre de 2018
En este caso, en Tribunal Supremo se pronuncia sobre una disposición de fondos de uno de los administradores. Esta disposición consistió en el adelanto de varios contratos y la concesión de préstamos. Tanto los adelantos como los préstamos superaban la cantidad establecida para tener que recabar la autorización del comité de riesgos. Iban, por ello, en contra de la normativa interna de la sociedad.
La sociedad contaba con un seguro de responsabilidad civil de los administradores y altos directivos. Uno de los socios demandó a la aseguradora pidiendo la indemnización por los daños causados por el administrador. La demanda fue desestimada en primera instancia, pero el recurso de apelación posterior planteado por el socio sí fue estimado. La aseguradora ante esto recurre en casación, recurso que fue estimado.
La razón principal para la estimación del recurso es la elección incorrecta de la acción de responsabilidad ejercida. De la demanda se desprende que lo que se pretende es resarcir el daño causado al patrimonio del socio. No el de la sociedad. Por tanto, lo que se está ejercitando es una acción individual.
La jurisprudencia no permite a los socios ejercer la acción individual cuando el daño a su patrimonio no sea directo. Entiende, tanto doctrina como jurisprudencia, que la vía para resarcir este daño indirecto es de la acción social. El TS considera la disposición de fondos descrita como un daño directo a la sociedad e indirecto a los socios. Por tanto, la acción individual del socio no puede prosperar.
¿Qué vía debe seguirse para reclamar un reparto de fondos irregular?
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones al respecto (STS 396/2013, 472/2016, 129/2017 o STS 485/2018). La disminución del patrimonio social de forma irregular es un daño directo a la sociedad. Pero, de acuerdo con el TS, esta disminución patrimonial provoca un daño indirecto al socio. El valor de las acciones disminuye y puede provocar que no se repartan dividendos.
Además, la disminución puede constituir un daño también para los acreedores de la sociedad. El patrimonio social constituye una garantía del cobro de sus créditos. El descenso del patrimonio de la sociedad constituye así una amenaza clara a esta garantía. Más aún pensando que la disminución patrimonial puede provocar incluso la desaparición de la sociedad.
Por tanto, cuando el daño sea provocado de forma directa a la sociedad, la acción que el TS determina es la acción social. A pesar de que exista un daño colateral o reflejo en el patrimonio de los socios o de los acreedores.
Conclusión
Son muchos los casos de acciones de los administradores que la jurisprudencia entiende como daño. Y sea a la sociedad, a los socios o a terceros acreedores. Uno de estos casos es la disposición de fondos del patrimonio social en perjuicio de uno de los posibles damnificados. Pero ni la jurisprudencia ni la doctrina definen cuando una disposición de patrimonio social puede entenderse como daño. Así, será considerado como daño toda disposición patrimonial que contravenga la normativa interna de la sociedad o la ley.
Sobre lo que sí se pronuncia claramente el TS es sobre la acción de responsabilidad social que debe utilizarse. Existen dos acciones de responsabilidad en el ámbito mercantil, la acción social y la individual. El Alto Tribunal entiende que la disposición de fondos de una sociedad constituye un daño directo a la sociedad. Pero puede además significar un daño indirecto al patrimonio de los socios o de los acreedores. En este caso, los socios o los acreedores deberán utilizar la acción social, como legitimados subsidiarios. No pudiendo ejercitar la acción individual.
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