24.07.2022
El deber de abstención del socio en las votaciones
Por Furió Párraga, AscensiónEn determinados supuestos la Ley de Sociedades de Capital, prohíbe el ejercicio al voto a los Administradores. Esta situación puede producirse en el Consejo o en la Junta cuando están en situación de conflicto de intereses. El deber de abstención del socio y del administrador es distinto. La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Febrero de 2017 trata el deber de abstención del Socio-Administrador en la Junta General.
Deber legal de abstención de un Socio o Administrador.
Se debe distinguir entre el deber legal de abstención si se trata de un Socio o de un Administrador. Si se trata de un administrador, este no podrá votar si tanto si el conflicto es directo o indirecto. Por el contrario, cuando se trata de un socio, no habrá derecho de abstención, cuando el conflicto es únicamente indirecto.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Febrero de 2017 trata el deber de abstención del Socio-Administrador en la Junta General. Esta Sentencia, abordó la existencia de un conflicto de intereses en un supuesto de aprobación en junta general de la dispensa de la prohibición de competencia al socio administrador. Tal situación que permitía al Administrador dedicarse al mismo tipo de actividad al que se dedicaba la sociedad que administraba.
Para ello, se analizó el articulo 65 LSRL (actual art. 230 LSC), que imponía a los administradores de una sociedad limitada la prohibición de hacer competencia a la sociedad. Este artículo, a su vez, permitía que la junta general dispensara al administrador de dicha prohibición. Tal dispensa, cuando el administrador era también socio, se trataba en la Ley como un nuevo conflicto de intereses, puesto que, prohibía que el administrador afectado pudiera votar sobre este particular (art. 52.1 LSRL actual art. 190 LSC). Ello se hacía, con el fin de garantizar que el acuerdo sobre la autorización de la actividad competitiva del socio- administrador no pudiera ser decidido por el beneficiado directo de dicho acuerdo.
¿Cuál es la opinión de la Doctrina?
La doctrina que sigue esta Sentencia, consideraba que el cese del administrador por oposición de intereses con la sociedad no constituía un derecho de la mayoría. Así pues, entendía que constituía un medio de defensa del interés social que la Ley concedía a la propia sociedad en la junta general. Esto, ante la posibilidad de que alguno de sus administradores tuviera intereses contrapuestos a los de la sociedad.
De acuerdo con el Derecho Privado, los deberes de abstención se establecen cuando una persona se compromete a actuar en exclusivo servicio de un interés impropio.
Pero, y en sentido opuesto ¿hay algún pronunciamiento?
Efectivamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre 2012 es contraria a lo dicho con anterioridad. En esta sentencia se interpretó el artículo 52 de la LSRL de una forma diferente. En este caso también se analizó el acuerdo de dispensa de competencia de los Administradores. El Alto Tribunal alegaba que “aunque, en principio, para que se dé el conflicto de intereses que excluya el voto del socio es necesario que él sea el administrador al que se dispensa de la prohibición de competencia, puede extenderse también al supuesto en que el socio no interesado está representado en la junta por una persona que no es socio y sí resulta afectado por el acuerdo”.
Esto es, el deber de abstención es aplicable si el conflicto de intereses existe respecto del socio, así como si existe respecto de la persona que ejercita en concreto el derecho de voto. Esta interpretación se extrae del art. 52.1 LSRL, que pretende evitar el conflicto con el interés social.
Conflicto de interés
El conflicto de intereses ocurre cuando en la votación que acuerda la dispensa al administrador de la prohibición de competencia, interviene el administrador afectado. El administrador puede intervenir: (1) ya sea porque es el socio que ejercita directamente el voto; (2) ya sea porque actúa como representante del socio. Lo relevante, es que no puede intervenir en una votación sobre un asunto, quién detenta el interés extra social en conflicto con el interés social.
Es por ello que, la Doctrina del TS ha cambiado. Así pues, consideran no aplicar el artículo 190 de la LSC a los conflictos meramente indirectos. Aún así, la doctrina reciente es compatible con estimar el deber de abstinencia. Tal supuesto se dará únicamente en aquellos casos en los que se considere acreditado que el conflicto es indirecto por apariencia, pero directo en la realidad.
Conclusiones
Parece que del art.190.3 de la LSC, podemos deducir:
- La conveniencia de que el demandante, en supuestos de dudosa concurrencia de las causas de abstención, solicite subsidiariamente la impugnación del acuerdo por no ser su contenido conforme con el interés social.
- Lo anterior, tanto en el supuesto de falta de abstención debida, como en el supuesto de no ser admitida la demanda por no superar el vicio del art 204.3d.
- Ese vicio será la invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, excepto que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
Ayúdanos a mejorar:
https://www.sondea.eu/s3/0689418e96be
Otras lecturas de interés:
– https://www.ilpabogados.com/conflicto-de-intereses-en-las-sociedades-de-capital/
– http://www.leyesyjurisprudencia.com/2017/10/limitaciones-y-deber-de-abstencion-de.html
– http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/2015/04/deber-de-abstencion-ex-art-190-lsc.html
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