17.08.2018
Derecho al Silencio, a no declarar (Análisis y Consecuencias)
El Derecho a guardar silencio (a no declarar) tiene en el mundo anglosajón diferentes acepciones. (1) the right not to testify. (2) the right to silence. (3) the right not to testify against oneself. (4) the right not to incriminate oneself …
The Miranda Warning
Todos hemos escuchado y presenciado miles de veces la famosa Miranda Warning en el cine y en la TV: “Tiene derecho a permanecer en silencio. Todo lo que diga puede y será utilizado en su contra en un tribunal de justicia. Tiene derecho a un abogado. Si no puede pagar un abogado, se le proporcionará uno de oficio”
(*) (“You have the right to remain silent. Anything you say can and will be used against you in a court of law. You have the right to an attorney. If you cannot afford an attorney, one will be provided for you)
¿De dónde vienen los derechos asociados al Miranda Warning?
En el año 1966, el resultado del proceso de Ernesto Miranda contra el Estado de Arizona exigió que los sospechosos deben ser informados de sus derechos legales específicos cuando son arrestados.
Dos años antes (1964) en otro célebre juicio (Escobedo contra el Estado de Illinois) el Tribunal Supremo estableció que un sospechoso tiene derecho a que un abogado esté presente durante el interrogatorio policial o que consulte con un abogado antes de ser interrogado por la policía si la policía intenta utilizar las respuestas contra el sospechoso. en un juicio, o si la persona interrogada está siendo detenida e interrogada en contra de su voluntad.
Sin embargo, el Miranda Warning tiene un tercer componente: El derecho a guardar silencio y a la no auto incriminación
La Doctrina Murray
El artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no contempla expresamente el derecho al silencio. Sin embargo el acusado “Murray” en un proceso contra el Gobierno británico alegó que ese derecho implícitamente estaba contemplado en el artículo 6. Y que el Gobierno británico le condenó basándose en su silencio en el procedimiento que se siguió contra él. Y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos le dio la razón.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H.) precisó que, aunque no esté específicamente mencionado en el Convenio, es inherente a la noción de proceso justo del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (C.E.D.H.) el derecho a permanecer en silencio y a no declarar contra sí mismo.
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La imposibilidad de aplicar la Doctrina Murray en España
El gran problema que tiene la aplicación de la doctrina Murray en España es el orden en el que se practica el interrogatorio en el juicio oral. Primero se interroga al acusado o acusados. Y solo después, se practica el interrogatorio de los testigos
¿Por qué? El acusado debe tomar una decisión: guardar silencio o hablar. Si esa decisión precede a la práctica de las pruebas (como está establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal) difícilmente es un derecho del acusado, pues toma la decisión a ciegas. O dicho de otra forma: Lo mínimamente exigible es que el acusado primero escuche la práctica de las pruebas, y solo entonces, decida hablar o guardar silencio. Pero si el proceso penal le obliga a que tome esa decisión primero, mutila significativamente la plenitud de ese derecho. Formalmente tiene el derecho, si, pero no lo puede ejercer con plenitud. Y estamos hablando de derechos que le confiere el (1) Convenio Europeo de Derechos Humanos (2) la Constitución Española y (3) el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que están reconocidos de manera universal
Cada reforma de la Ley de Enjuiciamientro Criminal de los últimos años ha valorado cambiar ese punto. Pero ninguna reforma ha acabado modificando ese aspecto esencial reconocido en el orden penal universal.
La Ley Procesal Penal en España configura el orden de intervención en el Plenario de una forma tal que cercena y menoscaba el derecho a guardar silencio y a la no autoincriminación.
Habrá quien argumente que para eso está su derecho a la última palabra. Pero quien argumente en ese sentido, o yerra y desconoce el alcance que tiene para un Tribunal el derecho a la última palabra, o pretende equivocar a quien le lea o le escuche.
Práctica de interrogatorio en el Derecho Procesal Penal Español
Esta es la regulación del orden de intervención en el Plenario de un Proceso Penal en España (extracto)
- Artículo 696
Si el procesado no se confesare culpable del delito que le fuere atribuido en la calificación, o su defensor considerase necesaria la continuación del juicio, se procederá a la celebración de éste.
- Artículo 698
Se continuará también el juicio cuando el procesado o procesados no quieran responder a las preguntas que les hiciere el Presidente (…)
- Artículo 699
(…) Acto continuo se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y al examen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y, por último, con la de los procesados.
Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también por el orden con que figuren sus nombres en las listas.
El Presidente, sin embargo, podrá alterar este orden a instancia de parte, y aun de oficio, cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad.
Regulación del derecho al silencio y a la no autoincriminación en España
Artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
- Toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin demora injustificada, de los siguientes derechos:
(…)
g) Derecho a guardar silencio y a no prestar declaración si no desea hacerlo, y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen.
h) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
El derecho al Silencio NO es un derecho absoluto: Puede tener consecuencias para el acusado
El TEDH ha reconocido el derecho al silencio, pero a la vez, ha matizado que acogerse a ese derecho puede tener consecuencias. El derecho al silencio no es un derecho absoluto. Esa es la doctrina Murray. Y esa precisamente es la consecuencia de que en España sea un derecho inaplicable en su plenitud.
El silencio del acusado puede ser considerado como indicio, pero nunca como prueba.
¿En qué medida el derecho al silencio no es un derecho absoluto?
Este es el verdadero motivo por el que la norma procesal penal en España no permite el pleno acceso al Derecho al Silencio o a la no autoincriminación.
Nunca puede considerarse como prueba, como elemento probatorio, el silencio de un acusado o la falta de respuesta al interrogatorio del Ministerio Fiscal. Si puede considerarse un indicio el silencio del acusado ante acusaciones que le incriminen de manera indubitada y cuya explicación solo puede dar él. Pero nunca ser una prueba incriminatoria.
Si el acusado decide guardar silencio y no dar explicaciones, lo hace antes de conocer el resultado de la práctica de las pruebas. Ese silencio que es una decisión del acusado, lo tiene que decidir antes de saber si las pruebas son concluyentes o no. Y es ahí precisamente donde la regulación procesal española conculca y menoscaba el derecho del acusado al silencio y a la no auto-incriminación
El derecho al silencio en el ámbito del Tribunal Constitucional (España)
La Sentencia del Tribunal Constitucional (España) nº 26/2010 lo expone de manera definitiva. “Ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación (…), la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria » (SSTC 202/2000, de 24 de julio; 155/2002, de 22 de julio); ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado» (STC 155/2002, citando la STC 220/1998, de 16 de noviembre).
El Caso Murray como paradigma de las consecuencias del Derecho al Silencio
Tras la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 8 de febrero de 1996, Caso Murray contra Reino Unido, ha efectuado diversas afirmaciones acerca de la ausencia de explicaciones por parte de los imputados.
El mero silencio no es más que ejercicio de un derecho procesal fundamental; nunca un indicio de cargo. Puede tener significación cuando el silencio tiene también una faz positiva: implica negarse a ofrecer una explicación que, si existiese, solo el acusado puede ofrecer.
De la aplicación que hace el Tribunal Constitucional de la doctrina procesal del Caso Murray se desprende que la jurisprudencia que sienta el TEDH no permite solventar la insuficiencia de la prueba de cargo operando con el silencio del acusado – concluye la citada STS 474/2016 -. La suficiencia probatoria ajena al silencio resulta imprescindible. Esto es: una vez que concurre prueba de cargo «suficiente» para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado. De lo contrario, advierte reiteradamente el Tribunal Constitucional, se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal. De modo que, tal como señala el supremo intérprete de la norma constitucional, el silencio del acusado puede servir como dato corroborador de su culpabilidad, pero no como medio para suplir o complementar la insuficiencia de prueba de cargo contra él».
Que el acusado no refute expresamente con su declaración las imputaciones no aporta absolutamente nada desde el punto de vista probatorio. Tan solo puede tener valor más argumental que probatorio el hecho de que ante una evidencia patente, que solo él podía explicar (v.gr., la droga encontrada en su habitación) decline esa posibilidad.
Directiva (Unión Europea) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016 por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos.
Puedes acceder al texto completo de la Directiva a través de este link
La Unión Europea pretende armonizar un orden penal básico para todos los ciudadanos de la Unión Europea. Para ello se ha aprobado esta Directiva que todos los países de la Unión Europea acatan desde su publicación.
En dicha Directiva y en relación con el derecho a guardar silencio y a la no autoincriminación, se dice lo siguiente.
(24)
El derecho a guardar silencio es un aspecto importante de la presunción de inocencia y debe servir como protección frente a la autoinculpación.
(25)
El derecho a no declarar contra sí mismo es también un aspecto importante de la presunción de inocencia. No se debe forzar a los sospechosos y acusados, cuando se les solicite que declaren o que respondan a preguntas, a que aporten pruebas o documentos o a que faciliten información que pueda resultar autoinculpatoria.
(26)
El derecho a guardar silencio y el derecho a no declarar contra sí mismo deben aplicarse a los aspectos relacionados con la infracción penal de cuya comisión es sospechosa o acusada una persona y no, por ejemplo, a las cuestiones relacionadas con su identificación.
(27)
El derecho a guardar silencio y el derecho a no declarar contra sí mismo implican que las autoridades competentes no deben obligar a los sospechosos o acusados a facilitar información si estos no desean hacerlo. A fin de determinar si se ha vulnerado el derecho a guardar silencio o el derecho a no declarar contra sí mismo, debe tenerse en cuenta la interpretación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del derecho a un juicio justo en virtud del CEDH.
(28)
El ejercicio del derecho a guardar silencio o del derecho a no declarar contra sí mismo no debe utilizarse en contra de un sospechoso o acusado y no debe considerarse por sí mismo como prueba de que el interesado haya cometido la infracción penal en cuestión. Ello debe entenderse sin perjuicio de las normas nacionales relativas a la valoración de la prueba por parte de los jueces o tribunales, siempre que se respete el derecho de defensa.
(29)
El ejercicio del derecho a no declarar contra sí mismo no debe impedir a las autoridades competentes recabar las pruebas que puedan obtenerse legalmente del sospechoso o acusado mediante el ejercicio legítimo de poderes coercitivos, y que tengan una existencia independiente de la voluntad del sospechoso o acusado, como por ejemplo el material obtenido con arreglo a una orden judicial, el material respecto del que exista una obligación legal de retención o entrega a petición de la autoridad, como las muestras de aliento, sangre, orina y tejidos corporales para el análisis del ADN.
(30)
El derecho a guardar silencio y el derecho a no declarar contra sí mismo no debe limitar la facultad de los Estados miembros de disponer que, para infracciones leves como las de tráfico de menor gravedad, la tramitación del procedimiento, o de ciertas etapas de este, pueda tener lugar por escrito o sin interrogatorio del sospechoso o acusado por parte de las autoridades competentes en relación con la infracción penal de que se trate, siempre que se respete el derecho a un juicio justo.
(31)
Los Estados miembros deben examinar la posibilidad de que, cuando los sospechosos o acusados reciben información sobre sus derechos con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2012/13/UE, se les proporcione igualmente información relativa al derecho a no declarar contra sí mismo, según se establezca en el Derecho nacional de conformidad con la presente Directiva.
(32)
Los Estados miembros deben considerar la posibilidad de garantizar que, cuando los sospechosos o acusados reciben una declaración de derechos de acuerdo con el artículo 4 de la Directiva 2012/13/UE, dicha declaración contenga también información relativa al derecho a no declarar contra sí mismo, según se establezca en el Derecho nacional de conformidad con la presente Directiva.
¿Cómo se deben valorar las contradicciones, mentiras, falsedades, o “medias verdades” de un acusado en un Juicio?
En Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Mayo de 2014 (Cándido Conde-Pumpido) se expone la respuesta con claridad.
“ Como acabamos de señalar, por ejemplo en la STS núm 359/2014 de 30 de abril, el acusado no está obligado a declarar, y en el supuesto de que lo haga, la falta de credibilidad de sus declaraciones exculpatorias no constituye una prueba de cargo de su culpabilidad, pues también tiene el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo.”
En otra reciente sentencia de esta Sala núm. 679/13, de 25 de julio, ya se dice que
«El mero hecho de que el acusado incurra en contradicciones o mentiras en sus declaraciones, no constituye prueba de cargo de la realización del delito.
Esta valoración de las declaraciones de los acusados viene justificada por la necesidad, para respetar en profundidad el principio de presunción de inocencia, de valorar las explicaciones o versiones alternativas que proporciona la defensa, con el fin de constatar si su verosimilitud y razonabilidad desvirtúan la eficacia probatoria de las pruebas de cargo».
Es decir que el silencio, la falta de credibilidad o la demostración de la falsedad de las manifestaciones exculpatorias del acusado, nunca pueden constituir pruebas de cargo .
En consecuencia es incorrecto comenzar el análisis de la prueba de cargo por las declaraciones exculpatorias del acusado, pues estas declaraciones en ningún caso pueden constituir prueba de cargo.
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