09.07.2020
Diccionario (Jargon) de ESIS
Este Diccionario (Jargon) de ESIS constituye una sección de un Diccionario de ámbito regulatorio financiero. ESIS es el acrónimo de Empresas de Servicios de Inversión. Y tiene una regulación específica. El lenguaje propio del ámbito Regulatorio Financiero es complejo y una barrera de entrada para comprender su regulación. Esta obra es divulgativa y carente de carácter científico. Tan solo es una aproximación que facilite el acceso a una materia compleja. Esta misma obra y esta sección en particular están disponibles en inglés.
TÉRMINO | DEFINICIÓN |
ACCESO ELECTRÓNICO DIRECTO | Un acuerdo por el que un miembro o participante o cliente en un centro de negociación permite que una persona utilice su código de negociación para transmitir órdenes electrónicas acerca de un instrumento financiero directamente al centro de negociación. En la definición quedan incluidos los acuerdos que implican que la citada persona utilice la infraestructura del miembro o participante o cliente, o cualquier sistema de conexión de su propiedad, para la transmisión de las órdenes (acceso directo al mercado) y los acuerdos en los que dicha infraestructura no es utilizada por la persona (acceso patrocinado); |
ACTIVOS CUSTODIADOS Y ADMINISTRADOS O ASA | El valor de los activos que una empresa de servicios de inversión custodia y administra para sus clientes, con independencia de que los activos figuren en el balance de la propia empresa de servicios de inversión o en cuentas de terceros |
ACTIVOS DE FONDOS DE PENSIÓN DE PRESTACIONES DEFINIDAS | Los activos de un fondo de pensiones o de un plan de prestaciones definidas, según proceda, calculados tras haberles sido descontado el importe de las obligaciones que se derivan de ese mismo fondo o plan |
ACTIVOS GESTIONADOS O AUM | El valor de los activos que una empresa de servicios de inversión gestiona para sus clientes en el marco tanto de la gestión discrecional de carteras como de servicios no discrecionales constitutivos de asesoramiento continuado en materia de inversión |
ACTIVOS INTANGIBLES | El significado atribuido en el marco contable aplicable; incluye los fondos de comercio. |
ACTIVOS POR IMPUESTOS DIFERIDOS | El significado atribuido en el marco contable aplicable |
ACTIVOS POR IMPUESTOS DIFERIDOS QUE DEPENDEN DE RENDIMIENTOS FUTUROS | Activos por impuestos diferidos cuyo valor futuro solo se materializará si la entidad genera beneficios imponibles en el futuro. |
ACUERDO DE INTEROPERABILIDAD | Acuerdo entre dos o más ECC que implica la ejecución de operaciones entre sistemas |
AGENCIA EXTERNA DE CALIFICIACIÓN CREDITICIA DESIGNADA O ECAI DESIGNADA | Una agencia externa de calificación crediticia designada por una entidad |
AGENCIA EXTERNA DE CALIFICIACIÓN CREDITICIA O ECAI | Una agencia de calificación crediticia registrada o certificada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (25), o un banco central que emita calificaciones crediticias que estén exentos de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1060/2009 |
AGENTE VINCULADO | Persona física o jurídica que, bajo la responsabilidad plena e incondicional de una sola empresa de inversión por cuya cuenta actúa, promueve la inversión o servicios auxiliares ante clientes o posibles clientes, recibe y transmite las instrucciones u órdenes de clientes sobre instrumentos financieros o servicios de inversión, coloca instrumentos financieros o presta asesoramiento a clientes o posibles clientes con respecto a esos instrumentos financieros o servicios. |
AGENTES DE PUBLICACIÓN AUTORIZADOS (APA) | Una persona autorizada con arreglo a lo dispuesto para prestar el servicio de publicación de informes de operaciones en nombre de las empresas de servicios de inversión, en virtud de los artículos 20 y 21 del Reglamento (UE) no 600/2014 |
AJUSTE POR RIESGO DE CRÉDITO | La cantidad de una provisión especifica o genérica para la cobertura de pérdidas por riesgos de crédito que haya sido reconocida en los estados financieros de la entidad con arreglo al marco contable aplicable |
ALTA DIRECCIÓN | Las personas físicas que ejercen las funciones ejecutivas en una empresa de servicios de inversión, un organismo rector del mercado o un proveedor de servicios de suministro de datos y que son responsables de la gestión diaria de la entidad y deben rendir cuentas de ello ante el órgano de dirección, incluida la ejecución de la estrategia de distribución, por parte de la empresa y su personal, de servicios y productos entre los clientes; |
ANALISTA FINANCIERO | Persona competente que lleve a cabo la parte fundamental de los informes de inversiones |
APALANCAMIENTO | Cuantía relativa de los activos, obligaciones fuera de balance y obligaciones contingentes de pagar, entregar o aportar garantías, incluidas las obligaciones derivadas de financiación recibida, compromisos adquiridos, contratos de derivados o pactos de recompra de una entidad, pero excluidas las obligaciones que solo puedan ejecutarse durante la liquidación de una entidad, en comparación con los fondos propios de dicha entidad |
ASESOR FINANCIERO | a) todo intermediario de seguros que ofrezca asesoramiento en materia de seguros con respecto a los PIBS; b) toda empresa de seguros que ofrezca asesoramiento en materia de seguros con respecto a los PIBS; c) toda entidad de crédito que ofrezca asesoramiento en materia de inversión; d) toda empresa de servicios de inversión que ofrezca asesoramiento en materia de inversión; e) todo gestor de fondos de inversión alternativos que preste asesoramiento en materia de inversión, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, letra b), inciso i), de la Directiva 2011/61/UE; o f) toda sociedad de gestión de OICVM que preste asesoramiento en materia de inversión, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, letra b), inciso i), de la Directiva 2009/65/CE |
ASESORAMIENTO CONTINUADO EN MATERIA DE INVERSIÓN | Asesoramiento regular en materia de inversión, así como evaluación y supervisión continua o periódica o revisión de las carteras de instrumentos financieros de clientes, en particular de las inversiones realizadas por el cliente sobre la base de un acuerdo contractual |
ASESORAMIENTO DE SEGUROS | La recomendación personal hecha a un cliente, a petición de este o a iniciativa del distribuidor de seguros, respecto de uno o más contratos de seguro |
ASESORAMIENTO EN MATERIA DE INVERSIÓN | La prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. |
AUTORIDAD COMPETENTE | Una autoridad pública o un organismo oficialmente reconocido en el Derecho nacional, con facultades con arreglo al Derecho nacional para supervisar entidades como parte del sistema de supervisión vigente en el Estado miembro de que se trate. la autoridad nacional que designe el Estado miembro de origen, por disposición legal o reglamentaria, para proceder al registro de los gestores de organismos de inversión colectiva |
AUTORIDAD COMPETENTE PERTINENTE | En relación con un instrumento financiero, la autoridad competente del mercado más importante en términos de liquidez para ese instrumento financiero |
AUTORIDAD DE RESOLUCIÓN | Una autoridad designada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de Directiva 2014/59/UE |
AUTORIZACIÓN | Acto de las autoridades, cualquiera que sea su forma, del que deriva la facultad de ejercer la actividad. |
BANCOS CENTRALES | Los bancos centrales del SEBC y los bancos centrales de terceros países. |
BANCOS CENTRALES DEL SEBC | Los bancos centrales nacionales que son miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), y el Banco Central Europeo (BCE) |
BASE CONSOLIDADA | Sobre la base de la situación consolidada |
BASE SUBCONSOLIDADA | Sobre la base de la situación consolidada de una entidad matriz, de una sociedad financiera de cartera matriz o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz, excluyendo los subconjuntos de entidades, o sobre la base de la situación consolidada de una entidad matriz, de una sociedad financiera de cartera matriz o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz que no constituya la última entidad matriz, la última sociedad financiera de cartera matriz o la última sociedad financiera mixta de cartera matriz |
BENEFICIO | El significado atribuido en el marco contable aplicable |
BENEFICIOS DISCRECIONALES DE PENSIÓN | Beneficios mejorados de pensión concedidos de manera discrecional por una entidad a un empleado como parte del paquete de remuneración variable de dicho empleado y que no incluyen beneficios devengados concedidos a un empleado de conformidad con el sistema de pensiones de la empresa |
BIEN INMUEBLE RESIDENCIAL | Inmueble residencial ocupado por su propietario o por el arrendatario del inmueble, incluido el derecho a habitar un apartamento en cooperativas residenciales, como las cooperativas residenciales suecas |
CANALES DE DISTRIBUCIÓN | Un canal a través del cual la información se divulgue o pueda divulgarse públicamente. «Información que pueda divulgarse públicamente», la información a la que tenga acceso un gran número de personas |
CAPITAL | Lo definido como capital suscrito en el artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (27) —más la correspondiente cuenta de primas de emisión—, en la medida en que se haya desembolsado, sirva plenamente para absorber pérdidas en situaciones normales y, en caso de quiebra o liquidación, tenga menor prelación que todos los demás créditos |
CAPITAL ADMISIBLE | a) a los efectos de la parte segunda, título III, del Reglamento (UE) 575/2013, la suma de lo siguiente: i) el capital de nivel 1 al que se refiere el artículo 25, sin aplicar la deducción del artículo 36 apartado 1, letra k), inciso i); ii) el capital de nivel 2 al que se refiere el artículo 71, igual o inferior a un tercio del capital de nivel 1 calculado con arreglo al inciso i) de la presente letra; b) a efectos del artículo 97 del Reglamento (UE) 575/2013, la suma de lo siguiente: i) el capital de nivel 1 al que se refiere el artículo 25; ii) el capital de nivel 2 al que se refiere el artículo 71, igual o inferior a un tercio del capital de nivel 1. |
CAPITAL INICIAL | El capital exigido a efectos de obtener la autorización como empresa de servicios de inversión, cuyo importe y composición se especifican en los artículos 9 y 11 de la Directiva (UE) 2019/2034 |
CARTERA DE NEGOCIACIÓN | Todas las posiciones en instrumentos financieros y materias primas que posea una entidad, ya sea con fines de negociación o como cobertura de posiciones mantenidas con fines de negociación |
CATEGORÍA DE DERIVADOS | Un subconjunto de derivados que comparten características comunes y esenciales que incluyen al menos la relación con el activo subyacente, el tipo de activo subyacente y la moneda del valor nocional. Los derivados pertenecientes a la misma categoría pueden tener plazos diferentes |
CENTRO DE NEGOCIACIÓN | Cualquier mercado regulado, SMN o SOC; |
CERTIFICADOS | Los títulos negociables en el mercado de capitales, los cuales, en caso de reembolso de la inversión por el emisor, se sitúan por delante de las acciones en orden de prelación y por detrás de la deuda no garantizada y demás instrumentos similares |
CERTIFICADOS DE DEPÓSITO | Los valores negociables en el mercado de capitales, que representan la propiedad de los valores de un emisor no residente, y pueden ser admitidos a negociación en un mercado regulado y negociados con independencia de los valores del emisor no residente; |
CLIENTE | Empresa que mantiene una relación contractual con un miembro compensador de una ECC que le permite compensar sus operaciones con la ECC. Toda persona física o jurídica a quien una empresa de servicios de inversión presta servicios de inversión o servicios auxiliares |
CLIENTE MINORISTA | Todo cliente que no sea cliente profesional. |
CLIENTE PROFESIONAL | Todo cliente que se ajuste a los criterios establecidos en el anexo II de MiFID II. 1)Entidades que deben ser autorizadas o reguladas para operar en los mercados financieros. Se entenderá que la siguiente lista incluye todas las entidades autorizadas que desarrollan las actividades características de las entidades mencionadas: entidades autorizadas por un Estado miembro conforme a una directiva, entidades autorizadas o reguladas por un Estado miembro sin referencia a una directiva, y entidades autorizadas o reguladas por un tercer país: a) Entidades de crédito. 2) Grandes empresas que, a escala individual, cumplan dos de los siguientes requisitos de tamaño de la empresa: 3) Gobiernos nacionales y regionales, incluidos los organismos públicos que gestionan la deuda pública a escala nacional y regional, bancos centrales, organismos internacionales y supranacionales como el Banco Mundial, el FMI, el BCE, el BEI y otras organizaciones internacionales similares. 4) Otros inversores institucionales cuya actividad como empresa es invertir en instrumentos financieros, incluidas las entidades dedicadas a la titularización de activos u otras transacciones de financiación. |
COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES | Técnica de reducción del riesgo de crédito en la cual la reducción del riesgo de crédito de la exposición de una entidad se deriva de la obligación por parte de un tercero de abonar un importe en caso de impago del prestatario o de que se produzcan otros eventos especificados |
COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES | Técnica de reducción del riesgo de crédito en la cual la reducción del riesgo de crédito de la exposición de una entidad se deriva del derecho de la entidad —en caso de impago de la contraparte o si se producen otros eventos de crédito especificados en relación con la contraparte— de liquidar u obtener la transferencia o la propiedad, o retener determinados activos o importes, o de reducir el importe de la exposición a la diferencia entre el importe de la exposición y el importe de un crédito sobre la entidad o sustituirlo por el importe correspondiente a dicha diferencia. |
COBERTURA INTERNA | Una posición que compense de manera significativa los componentes de riesgo existentes entre una posición incluida en la cartera de negociación y una o varias posiciones incluidas en la cartera de inversión o entre dos mesas de negociación |
COMPENSACIÓN | Proceso consistente en establecer posiciones, incluido el cálculo de las obligaciones netas, y en asegurar que se dispone de instrumentos financieros, efectivo, o ambos, para cubrir las exposiciones derivadas de dichas posiciones |
COMPRESIÓN DE CARTERAS | Un servicio de reducción del riesgo en el cual dos o más contrapartes rescinden total o parcialmente algunos o todos los derivados presentados por esas contrapartes para su inclusión en la compresión de carteras y sustituyen los derivados rescindidos por otros derivados cuyo valor nocional conjunto es inferior al valor nocional conjunto de los derivados rescindidos |
CONTRAPARTE FINANCIERA | a) una empresa de servicios de inversión autorizada de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , b)una entidad de crédito autorizada de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo o el Reglamento (UE) no 1024/2013 , c) una empresa de seguros o de reaseguros autorizada de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, d)un OICVM y, si ha lugar, su sociedad de gestión, autorizados de conformidad con la Directiva 2009/65/CE, e)un FIA gestionado por un gestor de FIA autorizado o registrado de conformidad con la Directiva 2011/61/UE , f)un fondo de pensiones de empleo autorizado o registrado de conformidad con la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, |
CONTRAPARTE NO FINANCIERA | Una empresa, establecida en la Unión o en un tercer país, distinta de las entidades mencionadas como contraparte financiera |
CONTRATOS DE DERIVADOS ENERGÉTICOS DE LA SECCIÓN C, PUNTO 6 | Opciones, futuros, swaps y cualesquiera otros contratos de derivados enumerados en la sección C, punto 6, del anexo I, de MiFID II, que se refieran a carbón o petróleo, se negocien en un SOC y deban ser liquidados en especie; |
CONTRIBUCIÓN PREFINANCIADA AL FONDO PARA IMPAGOS DE UNA ENTIDAD DE CONTRAPARTIDA CENTRAL | Una contribución al fondo para impagos de una entidad de contrapartida central abonada por una entidad |
CONTROL | El control con arreglo al artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE |
CREADOR DE MECADO | La persona que se presenta regularmente en los mercados financieros declarándose dispuesta a negociar por cuenta propia, comprando y vendiendo instrumentos financieros con capital propio a precios establecidos por él. |
CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN CON APOYO OFICIAL | Préstamos o créditos para financiar la exportación de bienes o servicios para la que una agencia oficial de crédito a la exportación proporciona garantías, seguros o financiación directa |
CUENTA DE PRIMAS DE EMISIÓN | El significado atribuido en el marco contable aplicable |
CUENTAS SEGREGADAS | A efectos del cuadro 1 del artículo 15, apartado 2, cuentas abiertas en entidades en las que se deposita el dinero de clientes en poder de la empresa de servicios de inversión de conformidad con el artículo 4 de la Directiva Delegada (UE) 2017/593 de la Comisión (23) y, en su caso, cuando el Derecho nacional aplicable disponga que, en caso de insolvencia o entrada en proceso de resolución o administración de la sociedad de servicios de inversión, el dinero de clientes no podrá utilizarse para satisfacer créditos relacionados con las empresas de servicios de inversión distintos de los créditos del cliente |
CUMPLIMIENTO DE LA PRUEBA DE CAPITAL DEL GRUPO | El cumplimiento, por parte de una empresa matriz de un grupo de empresas de servicios de inversión, de los requisitos previstos en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2019/2033; |
DEPÓSITO ESTRUCTURADO | Un depósito, según se define en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo que sea plenamente reembolsable en la fecha de vencimiento en condiciones que establezcan que todo interés o prima se abonará (o peligrará) según una fórmula en la que intervengan factores como los siguientes: a)un índice o combinación de índices, excluidos los depósitos de tipo variable cuya rentabilidad esté directamente vinculada a un índice de tipos de interés como Euribor o Libor; b)un instrumento financiero contemplado en la Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros, o una combinación de instrumentos financieros; c)una materia prima o una combinación de materias prima u otros activos no fungibles físicos o no físicos, o d)un tipo de cambio o una combinación de tipos de cambio; |
DERIVADO EXTRABURSÁTIL | Un contrato de derivados cuya ejecución no tiene lugar en un mercado regulado, o en un mercado de un tercer país que se considere equivalente a un mercado regulado de conformidad con el artículo 19, apartado 6, de la Directiva 2004/39/CE |
DERIVADO NEGOCIABLE EN UN MERCADO REGULADO | Derivado que se negocia en mercados regulados, o en mercados de terceros países que se consideren equivalentes a mercados regulados de conformidad con el artículo 28 del presente Reglamento, y que, como tal, no queda incluido en la definición de derivado extrabursátil según la definición del artículo 2, apartado 7, del Reglamento (UE) no 648/2012 |
DERIVADOS | Los demás instrumentos financierosos que dan derecho a adquirir o a vender tales valores negociables o que dan lugar a una liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas u otros índices o medidas y mencionados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10 de MiFID II |
DERIVADOS SOBRE MATERIAS PRIMAS | Los instrumentos financieros según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 44, letra c), de la Directiva 2014/65/UE relativos a una materia prima o un subyacente mencionados en su anexo I, sección C, punto 10, o en los puntos 5, 6, 7 y 10 de dicha sección |
DERIVADOS SOBRE MATERIAS PRIMAS AGRÍCOLAS | Los contratos de derivados relativos a los productos enumerados en el artículo 1 y en el anexo I, partes I a XX y XXIV/1, del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo |
DEUDA SOBERANA | Un instrumento de deuda emitido por un emisor soberano; |
DIFERENCIAS TEMPORALES | El significado atribuido en el marco contable aplicable |
DISTRIBUCIONES | El abono de dividendos o de intereses en cualquier forma posible |
EJECUCIÓN DE ÓRDENES POR CUENTA DE CLIENTES | La conclusión de acuerdos de compra o venta de uno o más instrumentos financieros por cuenta de clientes, incluida la celebración de acuerdos para vender instrumentos financieros emitidos por una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión en el momento de su emisión; |
EL CONSEJO | El consejo de administración o de supervisión, o ambos, de conformidad con el Derecho de sociedades nacional |
ELEMENTOS DE LOS FONDOS PROPIOS ADICIONALES DE NIVEL 1 DE SEGUROS | Elementos de los fondos propios básicos de empresas sujetas a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE, cuando dichos elementos estén clasificados en el capital de nivel 1, a tenor de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al artículo 94, apartado 1, de esa Directiva, y su inclusión esté limitada por los actos delegados adoptados de acuerdo con el artículo 99 de la citada Directiva |
ELEMENTOS DE LOS FONDOS PROPIOS DE NIVEL 1 DE SEGUROS | Elementos de los fondos propios básicos de empresas sujetas a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE, cuando dichos elementos estén clasificados en el capital de nivel 1, a tenor de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al artículo 94, apartado 1, de esa Directiva |
ELEMENTOS DE LOS FONDOS PROPIOS DE NIVEL 2 DE SEGUROS | Elementos de los fondos propios básicos de empresas sujetas a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE, cuando dichos elementos estén clasificados en el nivel 2, a tenor de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al artículo 94, apartado 2, de esa Directiva |
ELEMENTOS DE LOS FONDOS PROPIOS DE NIVEL 3 DE SEGUROS | Elementos de los fondos propios básicos de empresas sujetas a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE, cuando dichos elementos estén clasificados en el capital de nivel 3, a tenor de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al artículo 94, apartado 3, de esa Directiva |
EMISOR | Una entidad que emita valores negociables y, en su caso, otros instrumentos financieros |
EMISOR COMUNITARIO | Un emisor que tenga su domicilio social en la Comunidad |
EMISOR DE UN PAÍS TERCERO | Un emisor establecido en un país tercero |
EMISOR SOBERANO | Cualquiera de los siguientes emisores de instrumentos de deuda: i) la Unión, ii) un Estado miembro, incluidas sus unidades administrativas, agencias o entidades con fines especiales, iii) en el caso de los Estados miembros que son Estados federales, uno de los miembros que componen la federación, iv) una entidad con fines especiales para varios Estados miembros, v) una entidad financiera internacional instituida por dos o más Estados miembros con objeto de movilizar fondos y prestar asistencia financiera en beneficio de aquellos de sus miembros que estén sufriendo graves problemas de financiación o que corran el riesgo de padecerlos, o vi) el Banco Europeo de Inversiones |
EMPRESA DE INVERSIÓN MATRIZ DE LA UE | Entidad matriz de la UE que sea una empresa de inversión |
EMPRESA DE INVERSIÓN MATRIZ DE UN ESTADO MIEMBRO | Entidad matriz de un Estado miembro que sea una empresa de inversión |
EMPRESA DE SEGUROS | Una empresa de seguros directos de vida o distintos del seguro de vida que haya recibido autorización, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva 2009/138/CE |
EMPRESA DE SEGUROS DE UN TERCER PÁIS | Una empresa que, si tuviera su domicilio social en la Comunidad, estaría obligada a obtener una autorización de empresa de seguros con arreglo al artículo 14; |
EMPRESA DE SERVICIOS AUXILIARES | Una empresa cuya actividad principal sea la tenencia o gestión de inmuebles, la gestión de servicios informáticos o cualquier otra actividad similar que tenga carácter auxiliar con respecto a la actividad principal de una o varias entidades |
EMPRESA DE SERVICIOS DE INVERSIÓN | Toda persona jurídica cuya profesión o actividad habituales consisten en prestar uno o más servicios de inversión o en realizar una o más actividades de inversión con carácter profesional a terceros. Los Estados miembros podrán incluir en la definición de empresa de servicios de inversión a empresas que no sean personas jurídicas, siempre que: a) su estatuto jurídico garantice a los intereses de terceros un nivel de protección equivalente al que ofrecen las personas jurídicas, y No obstante, si una persona física presta servicios que impliquen la tenencia de fondos o valores negociables pertenecientes a terceros, solo podrá considerarse empresa de servicios de inversión a efectos de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 600/2014 si, sin perjuicio de las demás exigencias de la presente Directiva, del Reglamento (UE) no 600/2014 y de la Directiva 2013/36/UE, cumple las condiciones siguientes: a) que estén protegidos los derechos de propiedad de terceros sobre sus instrumentos y fondos, en particular en caso de insolvencia de la empresa o de sus propietarios, embargo, compensación o cualquier otra acción emprendida por acreedores de la empresa o de sus propietarios; b) que la empresa de servicios de inversión esté sujeta a normas que tengan por objeto supervisar su solvencia y la de sus propietarios; c) que las cuentas anuales de la empresa estén auditadas por una o varias personas facultadas para auditar cuentas con arreglo a la legislación nacional; d) que dicha persona, cuando la empresa tenga un solo propietario, adopte medidas para la protección de los inversores en caso de cese de las actividades de la empresa por causa de fallecimiento o incapacidad del propietario o circunstancias similares; |
EMPRESA DE SERVICIOS DE INVERSIÓN MATRIZ DE LA UNIÓN | Una empresa de servicios de inversión de un Estado miembro que es parte de un grupo de empresas de servicios de inversión que tiene una empresa de servicios de inversión o una entidad financiera como filial o que tiene participación de dicha empresa se servicios de inversión o entidad financiera y que no es, a su vez, filial de otra empresa de servicios de inversión autorizada en cualquiera de los Estados miembros, ni de una sociedad de cartera de inversión o una sociedad financiera mixta de cartera constituida en cualquiera de los Estados miembros |
EMPRESA DE UN TERCER PAÍS | Empresa que sería una entidad de crédito que prestase servicios de inversión o realizase actividades de inversión, una empresa de servicios de inversión si su administración central o su sede social estuviesen situadas dentro de la Unión |
EMPRESA LOCAL | Toda empresa que opere por cuenta propia en mercados de futuros financieros u opciones, u otros derivados, y en mercados de contado con el único objetivo de cubrir posiciones en mercados de derivados, o que opere por cuenta de otros miembros de esos mercados y que esté avalada por miembros compensadores de tales mercados, cuando la responsabilidad de la ejecución de los contratos celebrados por dicha empresa recaiga en miembros compensadores de esos mismos mercados |
EMPRESA NO ADMITIDA A COTIZACIÓN | Toda empresa domiciliada en la Unión cuyas acciones no estén admitidas a negociación en un mercado regulado c |
EMPRESAS DE REASEGUROS | Una empresa que haya recibido autorización con arreglo al artículo 14 de la Directiva 2009/138/CE para desarrollar actividades de reaseguro; |
EMPRESAS DE REASEGUROS DE TERCER PAÍS | Una empresa que, si tuviera su domicilio social en la Comunidad, estaría obligada a obtener una autorización de empresa de reaseguros con arreglo al artículo 14; |
ENTDAD EISM | Una entidad con personalidad jurídica que sea una EISM o forme parte de una EISM o de una EISM de fuera de la UE |
ENTE DEL SECTOR FINANCIERO | a) una entidad; b) una entidad financiera; c) una empresa de servicios auxiliares incluida en la situación financiera consolidada de una entidad; d) una empresa de seguros; e) una empresa de seguros de un tercer país; f) una empresa de reaseguros; g) una empresa de reaseguros de un tercer país; h) una sociedad de cartera de seguros; i) una sociedad mixta de cartera; j) una sociedad mixta de cartera de seguros tal como se define en el artículo 212, apartado 1, letra g), de la Directiva 2009/138/CE; k) una empresa excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE, de acuerdo con el artículo 4 de esa Directiva; l) una empresa de un tercer país cuya actividad principal sea equiparable a la de cualquiera de las entidades enumeradas en las letras a) a k) |
ENTE DEL SECTOR PÚBLICO | Un organismo administrativo sin ánimo de lucro responsable ante las administraciones centrales o regionales o las autoridades locales, o autoridades que ejerzan las mismas funciones que las administraciones regionales y las autoridades locales, o una empresa sin ánimo de lucro perteneciente a las administraciones centrales o regionales, o a las autoridades locales, o creadas y patrocinadas por dichas administraciones o autoridades, que dispongan de condiciones expresas de garantía, pudiendo figurar entre ellas organismos autónomos regulados por ley y sujetos a supervisión pública |
ENTIDAD | Una entidad de crédito o una empresa de inversión |
ENTIDAD DE CONTRAPARTIDA CENTRAL (ECC) | Una persona jurídica que intermedia entre las contrapartes de los contratos negociados en uno o varios mercados financieros, actuando como compradora frente a todo vendedor y como vendedora frente a todo comprador |
ENTIDAD DE CONTRAPARTIDA CENTRAL CUALIFICADA (ECCC) | Una entidad de contrapartida central que haya sido, o bien autorizada con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) no 648/2012, o bien reconocida de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento |
ENTIDAD DE CRÉDITO | Una empresa cuya actividad consista en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia |
ENTIDAD DE CRÉDITO MATRIZ DE LA UE | Entidad matriz de la UE que sea una entidad de crédito. |
ENTIDAD DE CRÉDITO MATRIZ DE UN ESTADO MIEMBRO | Entidad matriz de un Estado miembro que sea una entidad de crédito. |
ENTIDAD DE IMPORTANCIA SITÉMICA MUNDIAL DE FUERA DE LA UE O EISM DE FUERA DE LA UE | Un grupo bancario o banco de importancia sistémica mundial (BISM) que no sea una EISM y esté incluido en la lista de BISM publicada por el Consejo de Estabilidad Financiera, actualizada periódicamente |
ENTIDAD DE IMPORTANCIA SITÉMICA MUNDIAL O EISM | Una EISM que haya sido identificada de conformidad con el artículo 131, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/36/UE |
ENTIDAD DE RESOLUCIÓN | a) una persona jurídica establecida en la Unión, designada por la autoridad de resolución de conformidad con el artículo 12 como entidad para la que el plan de resolución prevé una medida de resolución; o b) entidad que no forma parte de un grupo sujeto a una supervisión consolidada con arreglo a los artículos 111 y 112 de la Directiva 2013/36/UE, para la que el plan de resolución elaborado conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Directiva prevé una medida de resolución |
ENTIDAD FINANCIERA | Una empresa, distinta de una entidad, cuya actividad principal consista en adquirir participaciones o en ejercer una o varias actividades de las que se recogen en el anexo I, puntos 2 a 12 y punto 15, de la Directiva 2013/36/UE, incluyendo las sociedades financieras de cartera, sociedades financieras mixtas de cartera, entidades de pago en el sentido de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (23) y sociedades de gestión de activos, pero excluyendo las sociedades de cartera de seguros y las sociedades mixtas de cartera de seguros tal como se definen en el artículo 212, apartado 1, letra g), de la Directiva 2009/138/CE |
ENTIDAD FINANCIERA DE UN TERCER PAÍS | Una entidad, cuya sede está establecida en un tercer país, y que, en virtud de la legislación de dicho tercer país, disponga de una autorización o licencia para realizar cualquiera de los servicios o actividades mencionados en la Directiva 2013/36/UE, la Directiva 2014/65/UE, la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ) o la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo |
ENTIDAD GRANDE | Una entidad que cumpla cualquiera de las condiciones siguientes: a) que sea una EISM; b) que haya sido definida como otra entidad de importancia sistémica (OEIS), de conformidad con el artículo 131, apartados 1 y 3, de la Directiva 2013/36/UE; c) que sea, en el Estado miembro en el que esté establecida, una de las tres mayores entidades por valor total de los activos; d) que el valor total de sus activos de forma individual o, cuando proceda, sobre la base de su situación consolidada de conformidad con el presente Reglamento y con la Directiva 2013/36/UE, sea igual o superior a 30 000 millones de euros |
ENTIDAD MATRIZ DE LA UE | Una entidad matriz de un Estado miembro que no sea filial de otra entidad autorizada en cualquier Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en cualquier Estado miembro |
ENTIDAD MATRIZ DE UN ESTADO MIEMBRO | Una entidad de un Estado miembro que tenga como filial a una entidad o una entidad financiera, o que posea una participación en dichas entidades, y que no sea a su vez filial de otra entidad autorizada en el mismo Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en ese mismo Estado miembro |
ENTIDAD PEQUEÑA Y NO COMPLEJA | Una entidad que reúna todas las condiciones siguientes: a) que no sea una entidad grande; b) que el valor total de sus activos de forma individual o, si procede, en base consolidada de conformidad con el presente Reglamento y con la Directiva 2013/36/UE sea por término medio equivalente o inferior al límite de 5 000 millones de euros durante el período de cuatro años inmediatamente anterior al actual período anual de presentación de información; los Estados miembros podrán reducir dicho límite; c) que no esté sujeta a obligaciones o esté sujeta a obligaciones simplificadas en relación con la planificación de la reestructuración y la resolución de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2014/59/UE; d) que su cartera de negociación esté clasificada como de pequeño volumen, de conformidad con el artículo 94, apartado 1; e) que el valor total de sus posiciones en derivados mantenidas con fines de negociación no supere el 2 % de su activo total dentro y fuera del balance y el valor total de sus posiciones en derivados no supere el 5 %, ambos calculados de conformidad con el artículo 273 bis, apartado 3; f) que más de un 75 % de los activos y de los pasivos totales consolidados de la entidad, excluidas en ambos casos las exposiciones dentro de un grupo, estén relacionados con actividades realizadas con contrapartes situadas en el Espacio Económico Europeo; g) que la entidad no utilice modelos internos para cumplir con los requisitos prudenciales de conformidad con el presente Reglamento, excepto para filiales que utilicen modelos internos elaborados por el grupo, siempre que el grupo esté sujeto a los requisitos de divulgación de información establecidos en el artículo 433 bis o en el artículo 433 quater en base consolidada; h) que la entidad no se haya opuesto ante la autoridad competente a su designación como entidad pequeña y no compleja; i) que la autoridad competente no haya decidido que la entidad no puede considerarse pequeña y no compleja a partir de un análisis de su tamaño, interdependencia, complejidad o perfil de riesgo |
ESTADO MIEMBRO DE ACOGIDA | El Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que una empresa de servicios de inversión tenga una sucursal o preste servicios o realice actividades de inversión, o el Estado miembro en el que un mercado regulado brinde los mecanismos adecuados para que puedan acceder a la negociación en su sistema miembros o participantes remotos establecidos en ese mismo Estado miembro |
ESTADO MIEMBRO DE ORIGEN | a) en el caso de una empresa de servicios de inversión: i)s i se trata de una persona física, el Estado miembro en el que tenga su administración central, b) en el caso de un mercado regulado, el Estado miembro en que esté registrado el mercado regulado o si, de conformidad con la legislación nacional de dicho Estado miembro, no tuviere domicilio social, el Estado miembro en que esté situada su administración central; c) en el caso de un APA, un SIA o un PIC: i) si el APA, el SIA o el PIC es una persona física, el Estado miembro en el que tenga su administración central, |
EXPOSICIÓN DE NEGOCIACIÓN | La exposición actual, incluido el margen de variación debido al miembro compensador, pero todavía no recibido, y la futura exposición potencial de un miembro compensador o de un cliente, frente a una ECC originada por contratos y operaciones enumerados en el artículo 301, apartado 1, letras a), b) y c) del Reglamento 575/2013, así como los márgenes iniciales. |
EXTERNALIZACIÓN | Cualquier tipo de acuerdo entre una empresa de inversión y un prestador de servicios en virtud del cual este realice un proceso, un servicio o una actividad que en otras circunstancias llevaría a cabo la propia empresa de servicios de inversión |
FACTOR DE CONVERSIÓN | El cociente entre el importe actual disponible de un compromiso que podría ser utilizado, y por lo tanto, quedaría pendiente en el momento del impago y el importe actual disponible del compromiso; la magnitud del compromiso se determina teniendo en cuenta el límite comunicado, a menos que el límite no comunicado sea superior. |
FACTORES DE SOSTENIBILIDAD | Toda información relacionada con cuestiones medioambientales y sociales, así como relativas al personal, y con el respeto de los derechos humanos y la lucha contra la corrupción y el soborno |
FACTORES K | Los requisitos de fondos propios establecidos en la parte tercera, título II, con respecto a los riesgos que representa una empresa de servicios de inversión para los clientes, el mercado y ella misma |
FILIAL | Empresa filial según se define en el artículo 2, apartado 10, y en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE, incluso la filial de una empresa filial de una empresa matriz |
FILIAL GRANDE | Una filial que puede considerarse entidad grande |
FILIAL SIGNIFICATIVA | Una filial que, de forma individual o en base consolidada, cumpla cualquiera de las siguientes condiciones: a) que posea más del 5 % de los activos consolidados ponderados por riesgo de su empresa matriz original; |
FINANCIACIÓN COMERCIAL | Financiación, incluidas las garantías, relacionada con el intercambio de bienes y servicios mediante productos financieros de vencimiento fijo a corto plazo (generalmente menos de un año) sin prórroga automática |
FINANCIACIÓN ESPECULATIVA DE BIENES INMUEBLES | Todo préstamo cuya finalidad sea adquirir terrenos, urbanizarlos o edificar sobre ellos en relación con bienes inmuebles, o que guarde relación con estos bienes, con fines de obtener ganancias con la reventa |
FLUJO DE NEGOCIACIÓN DIARIO O DTF | El valor diario de las operaciones que una empresa de servicios de inversión realiza al negociar por cuenta propia o ejecutar órdenes por cuenta de clientes en su propio nombre, con exclusión del valor de las órdenes que dicha empresa de servicios de inversión tramite para sus clientes, bien recibiendo y transmitiendo órdenes de clientes o bien ejecutando órdenes por cuenta de clientes, que ya se habrán tenido en cuenta en el ámbito del indicador de órdenes de clientes intermediadas |
FONDO COTIZADO | Fondo en el que al menos una categoría de participaciones se negocia a lo largo de todo el día en al menos un centro de negociación y con al menos un creador de mercado que interviene para velar por que el valor de sus participaciones en el centro de negociación no se desvíe de forma significativa del valor neto del activo y, si procede, del valor neto indicativo del activo; |
FONDO DE COMERCIO | El significado atribuido en el marco contable aplicable |
FONDO DE INVERSIÓN A LARGO PLAZO EUROPEO O FILPE | Todo fondo autorizado de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2015/760 |
FONDO DE PENSIONES DE EMPLEO O FPE | Todo fondo de pensiones de empleo autorizado o registrado de conformidad con el artículo 9 de la Directiva (UE) 2016/2341, excepto una institución a la que un Estado miembro haya optado por aplicar el artículo 5 de dicha Directiva o una institución que gestione planes de pensiones que cuenten con menos de quince partícipes en total |
FONDOS PARA IMPAGOS | Un fondo establecido por una entidad de contrapartida central, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) no 648/2012 y utilizado de conformidad con el artículo 45 de dicho Reglamento |
FONDOS PROPIOS | La suma del capital de nivel 1 y el capital de nivel 2 |
FONDOS PROPIOS BÁSICOS | Fondos propios básicos según lo definido en el artículo 88 de la Directiva 2009/138/CE |
FONDOSPARA RIESGOS BANCARIOS GENERALES | Los fondos para riesgos bancarios generales, definidos en el artículo 38 de la Directiva 86/635/CEE. |
FRAGMENTACIÓN DE LIQUIDEZ | Situación que se produce cuando: a) los participantes en un centro de negociación no puedan concluir una operación con otro u otros participantes en dicho centro debido a la falta de acuerdos de compensación accesibles a todos los participantes, o b) un miembro compensador o sus clientes se verían obligados a mantener sus posiciones en un instrumento financiero en más de una ECC, quedando limitadas por ello las posibilidades de compensación de las exposiciones financieras |
GANANCIAS ACUMULADAS | Resultados transferidos a ejercicios posteriores como consecuencia de la aplicación final de las pérdidas o ganancias con arreglo al marco contable aplicableresultados transferidos a ejercicios posteriores como consecuencia de la aplicación final de las pérdidas o ganancias con arreglo al marco contable aplicable |
GRUPO | En relación con una empresa de inversión, significa el grupo del que forma parte esa empresa, consistente en una empresa matriz, sus filiales y las entidades en que la empresa matriz o sus filiales tienen participación, así como empresas vinculadas entre ellas por una relación en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en el artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas. Un grupo de empresas vinculadas entre sí por una relación a que hace referencia el artículo 22, apartados 1, 2 o 7, de la Directiva 2013/34/UE, o empresas definidas en los artículos 4, 5, 6 y 7 del Reglamento Delegado (UE) no 241/2014 de la Comisión que estén vinculadas entre sí por una relación a tenor del artículo 10, apartado 1, o del artículo 113, apartados 6 o 7, del Reglamento (UE) no 575/2013 |
GRUPO DE CLIENTES VINCULADOS ENTRE SÍ | a) dos o más personas físicas o jurídicas que, salvo prueba en contrario, constituyan un conjunto en lo que respecta al riesgo por el hecho de que una de ellas ejerza control directa o indirectamente sobre la otra o las otras; b) dos o más personas físicas o jurídicas entre las cuales no exista ninguna relación de control como la que se describe en la letra a), pero a las que se deba considerar como un conjunto en lo que respecta al riesgo por el hecho de que, debido a los vínculos existentes entre ellas, si una tuviera problemas financieros, en particular dificultades de financiación o reembolso, la otra o las otras también tendrían probablemente dificultades de financiación o reembolso. |
GRUPO DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN | Un grupo de empresas compuesto por una sociedad matriz y sus filiales o por empresas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (20), en el que al menos una empresa sea una empresa de servicios de inversión y no esté incluida ninguna entidad de crédito |
GRUPO DE RESOLUCIÓN | a) entidad de resolución y sus filiales que no sean: i) ellas mismas entidades de resolución; b) las entidades de crédito afiliadas permanentemente a un organismo central y el propio organismo central cuando al menos una de esas entidades de crédito o el organismo central sea una entidad de resolución, así como sus respectivas filiales |
HORARIO NORMAL DE NEGOCIACIÓN | Para un sistema de negociación o una empresa de inversión, horario que dicho sistema o empresa de inversión establecen de antemano y hacen público como horario de negociación |
INDICACIÓN DE INTERÉS EJECUTABLE | Un mensaje de un miembro o participante a otro dentro de un sistema de negociación en relación con las posiciones negociables disponibles, y que contiene toda la información necesaria para llegar a un acuerdo sobre una operación; |
INFORME FINANCIERO | Un informe financiero en el sentido de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo |
INGRESOS TOTALES BRUTOS | Los ingresos anuales de explotación de una empresa de servicios de inversión vinculados a los servicios y actividades de inversión que la empresa de servicios de inversión esté autorizada a prestar o realizar, incluidos los ingresos procedentes de intereses a cobrar, acciones y otros valores de renta fija o variable, comisiones, ganancias y pérdidas que la empresa de servicios de inversión realice sobre sus activos destinados a negociación, de activos mantenidos a valor razonable, o de actividades de cobertura, pero excluidos cualesquiera ingresos que no estén relacionados con los servicios de inversión prestados y actividades de inversión realizadas |
INSTRUMENTO ASIMILADO A EFECTIVO | Un certificado de depósito, bonos con y sin garantía o cualquier otro instrumento no subordinado que haya sido emitido por la entidad, cuyo importe haya percibido esta íntegramente y que será reembolsado por la misma incondicionalmente a su valor nominal |
INSTRUMENTO DE RECAPITALIZACIÓN INTERNA (BAIL.IN) | El mecanismo mediante el cual una autoridad de resolución ejerce las competencias de amortización y conversión de los pasivos de una entidad objeto de resolución de conformidad con el artículo 43 de Directiva 2014/59/EU |
INSTRUMENTO FINANCIERO | Cualquiera de los instrumentos enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE, que haya sido objeto de una solicitud de admisión a negociación en un centro de negociación, o que se negocie en un centro de negociación, o a través de un internalizador sistemático, 1) Valores negociables. 2) Instrumentos del mercado monetario. 3) Participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva. 4) Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps), acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos, derechos de emisión u otros instrumentos derivados, índices financieros o medidas financieras que puedan liquidarse en especie o en efectivo. 5) Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps), contratos a plazo y otros contratos de derivados relacionados con materias primas que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a elección de una de las partes por motivos distintos al incumplimiento o a otro suceso que lleve a la rescisión del contrato. 6) Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps) y otros contratos de derivados relacionados con materias primas que puedan ser liquidados mediante entrega física, siempre que se negocien en un mercado regulado o un SMN o un SOC, excepto por lo que respecta a los productos energéticos al por mayor que se negocien en un SOC y deban liquidarse mediante entrega física. 7) Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps) acuerdos a plazo y otros contratos de derivados relacionados con materias primas que puedan ser liquidados mediante entrega física no mencionados en el punto 6 de la presente sección y no destinados a fines comerciales, que presenten las características de otros instrumentos financieros derivados. 8) Instrumentos derivados para la transferencia del riesgo de crédito. 9) Contratos financieros por diferencias. 10) Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps), acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con variables climáticas, gastos de transporte o tipos de inflación u otras estadísticas económicas oficiales, que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a elección de una de las partes por motivos distintos al incumplimiento o a otro suceso que lleve a la rescisión del contrato, así como cualquier otro contrato derivado relacionado con activos, derechos, obligaciones, índices y medidas no mencionados en la presente sección C, que presentan las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cosas, si se negocian en un mercado regulado, SOC o SMN. 11) Derechos de emisión consistentes en unidades reconocidas a los efectos de la conformidad con los requisitos de la Directiva 2003/87/CE (Régimen de comercio de derechos de emisión). |
INSTRUMENTOS DE FONDOS PROPIOS | Instrumentos de capital emitidos por la entidad que entren en la categoría de capital de nivel 1 ordinario o del capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 |
INSTRUMENTOS DEL MERCADO MONETARIO | «Los instrumentos que habitualmente se negocian en el mercado monetario que sean líquidos y tengan un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento y los instrumentos a los que hace referencia el artículo 3 de la Directiva 2007/16/CE de la Comisión». Las categorías de instrumentos que se negocian habitualmente en el mercado monetario, como bonos del Tesoro, certificados de depósito y efectos comerciales, excluidos los instrumentos de pago. |
INTERCAMBIO POR ACTIVOS FÍSICOS | Una operación relativa a un contrato de derivados u otro instrumento financiero condicionada a la ejecución simultánea de una cantidad equivalente de activos físicos subyacentes; |
INTERÉS MINORITARIO | El importe del capital de nivel 1 ordinario de una filial de una entidad que se puede atribuir a personas físicas o jurídicas distintas de las incluidas en el ámbito de aplicación de la consolidación prudencial de la entidad |
INTERMEDIARIO DE SEGUROS | Toda persona física o jurídica, distinta de una empresa de seguros o de reaseguros y de sus empleados, y distinta asimismo de un intermediario de seguros complementarios, que, a cambio de una remuneración, emprenda o realice una actividad de distribución de seguros |
INTERPOSICIÓN DE LA CUENTA PROPIA | Una operación en la que el facilitador se interpone entre el comprador y el vendedor en la operación de tal modo que no queda expuesto al riesgo de mercado en ningún momento durante toda la ejecución de la operación, ejecutándose la compra y la venta simultáneamente, y concluyéndose la operación a un precio al que el facilitador no realiza ni pérdidas ni ganancias, con la salvedad de las comisiones, honorarios o gastos de la operación que se hayan comunicado previamente |
MARCO CONTABLE APLICABLE | Las normas contables a que está sujeta la entidad en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002 o de la Directiva 86/635/CEE |
MARGEN INICIAL | Toda garantía real, excepto el margen de variación, percibida por una entidad o aportada a esta para cubrir las exposiciones actuales y potenciales de una operación o de una cartera de operaciones en el período necesario para liquidar esas operaciones, o para volver a cubrir su riesgo de mercado, tras el impago de la contraparte en una operación o en una cartera de operaciones |
MATERIA PRIMA | Cualquier bien de naturaleza fungible que pueda entregarse, incluidos los metales y sus minerales y aleaciones, los productos agrarios, y la energía, por ejemplo la electricidad |
MEJORA CREDITICIA | Acuerdo contractual en virtud del cual la calidad crediticia de una posición de titulización aumenta con respecto a la que hubiera existido en caso de no efectuarse la mejora, incluida la mejora efectuada mediante tramos de titulización subordinados y otros tipos de cobertura del riesgo de crédito |
MERCADO DE PYME EN EXPANSIÓN | Un SMN registrado como mercado de PYME en expansión de conformidad con el artículo 33 de MiFID II |
MERCADO LÍQUIDO | a) un mercado de un instrumento financiero o una categoría de instrumentos financieros en el que existan de manera continua compradores y vendedores interesados y disponibles, y que se evalúe con arreglo a los siguientes criterios, tomando en consideración las estructuras de mercado específicas del instrumento financiero o de la categoría de instrumentos financieros de que se trate: i) la frecuencia y el volumen medios de las operaciones en un amplio rango de condiciones de mercado, teniendo en cuenta la naturaleza y el ciclo de vida de los productos dentro de la categoría de instrumentos financieros, b) a efectos de los artículos 4, 5 y 14, un mercado de un instrumento financiero en el que el instrumento financiero se negocie diariamente y el mercado se evalúe con arreglo a los siguientes criterios: i) el capital flotante, |
MERCADO ORGANIZADO | Mercado que cumple todas las condiciones siguientes: a) que sea un mercado regulado o un mercado de un tercer país que se considere equivalente a un mercado regulado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 );b) que cuente con un mecanismo de compensación en virtud del cual los contratos enumerados en el anexo II estén sujetos a márgenes diarios obligatorios que, a juicio de las autoridades competentes, ofrezcan una protección adecuada |
MERCADO REGULADO | Sistema multilateral, operado o gestionado por un gestor del mercado, que reúne o brinda la posibilidad de reunir -dentro del sistema y según sus normas no discrecionales- los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a contratos con respecto a los instrumentos financieros admitidos a negociación conforme a sus normas o sistemas, y que está autorizado y funciona de forma regular de conformidad con lo dispuesto en el título III de la Directiva MiFID II. |
MESA DE NEGOCIACIÓN | Un grupo de operadores bien determinado establecido por una entidad para gestionar conjuntamente una serie de posiciones en la cartera de negociación con arreglo a una estrategia comercial coherente y bien definida y que operan con la misma estructura de gestión de riesgos |
MÉTODOS INTERNOS | Métodos basados en calificaciones internas a que se refiere el artículo 143, apartado 1, los métodos de modelos internos a que se refiere el artículo 221, los métodos basados en estimaciones propias a que se refiere el artículo 225, los métodos basados en mediciones avanzadas a que se refiere el artículo 312, apartado 2, los métodos de modelos internos a que se refieren los artículos 283 y 363 y los métodos de evaluación interna a que se refiere el artículo 259, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 |
MIEMBRO COMPENSADOR | Empresa que participa en una ECC y que es responsable del cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas de dicha participación |
MIEMBRO INDEPENDIENTE DEL CONSEJO | Miembro del consejo que no tenga una relación empresarial, familiar o de otro tipo que plantee un conflicto de intereses con la ECC de que se trate, sus accionistas mayoritarios, su dirección o sus miembros compensadores, y que no la haya tenido en los cinco años anteriores a su ingreso como miembro del consejo |
NEGOCIACIÓN ALGORÍTMICA | La negociación de instrumentos financieros en la que un algoritmo informático determina automáticamente los distintos parámetros de las órdenes (si la orden va a ejecutarse o no, el momento, el precio, la cantidad, cómo va a gestionarse después de su presentación), con limitada o nula intervención humana. Esta definición no incluye los sistemas que solo se proponen dirigir las órdenes a uno o varios centros de negociación, o procesar las órdenes sin que ello implique determinar ningún parámetro de negociación, o confirmar las órdenes o el tratamiento post-negociación de las transacciones ejecutadas; |
NEGOCIACIÓN POR CUENTA PROPIA | La negociación con capital propio que da lugar a la conclusión de operaciones sobre uno o más instrumentos financieros. |
OBLIGACIÓN DE REFERENCIA | Obligación utilizada para determinar el valor liquidativo de un derivado de crédito. |
OPERACIÓN CON LIQUIDACIÓN DIFERIDA | Las operaciones con liquidación diferida tal como se definen en el artículo 272, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
OPERACIÓN DE CARTERA | Una transacción sobre varios valores si estos están agrupados y se negocian como un solo lote con un precio específico de referencia |
OPERACIÓN DE FINANCIACIÓN DE VALORES | Empréstito o préstamo de valores o de otros instrumentos financieros, operación de venta con pacto de recompra u operación de compra con pacto de reventa |
OPERADOR EN MATERIAS PRIMAS Y DERECHOS DE EMISIÓN | Una empresa cuyo negocio principal consista exclusivamente en la prestación de servicios o actividades de inversión en relación con derivados sobre materias primas o con los contratos de derivados sobre materias primas a que se hace referencia en los puntos 5, 6, 7, 9 y 10, los derivados sobre derechos de emisión a que se hace referencia en el punto 4 o los derechos de emisión a que se hace referencia en el anexo I, sección C, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE |
ORDEN A PRECIO LIMITADO | Orden de compra o venta de un instrumento financiero al precio especificado o en mejores condiciones y por un volumen concreto. |
ORDENES DE CLIENTES INTERMEDIADAS O COH | El valor de las órdenes que una empresa de servicios de inversión tramita para sus clientes, bien recibiendo y transmitiendo órdenes de clientes o bien ejecutando órdenes por cuenta de clientes |
ORGANISMO RECTOR DEL MERCADO | La persona o personas que gestionan o desarrollan la actividad de un mercado regulado, y que puede ser el propio mercado regulado |
ORGANISMOS DE INVERSIÓN COLECTIVA EN VALORES MOBILIARIOS O OICVM | Todo organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios autorizado de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2009/65/CE |
ÓRGANO DE DIRECCIÓN EN SU FUNCIÓN DE SUPERVISIÓN | El órgano de dirección cuando desempeñe funciones de vigilancia y supervisión del proceso de adopción de decisiones de dirección |
ORIGINADORA | Una entidad que : a) por sí misma o a través de entidades vinculadas, ha participado directa o indirectamente en el acuerdo inicial que haya creado las obligaciones actuales o potenciales del deudor actual o potencial que hayan dado lugar a las exposiciones que se titulizan, o b) adquiere las exposiciones de un tercero por cuenta propia y a continuación las tituliza. |
OTRAS RESERVAS | Reservas a tenor del marco contable aplicable que, con arreglo a esa norma contable aplicable, han de ser reveladas, con exclusión de todo posible importe ya incluido en otro resultado integral acumulado o en ganancias acumuladas |
OTRO RESULTADO INTEGRAL ACUMULADO | El significado atribuido en la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 1, según resulte aplicable en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002 |
OTROS INTSTRUMENTOS DE CAPITAL | Instrumentos de capital emitidos por entes del sector financiero que no entren en la categoría de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, o de capital de nivel 1 adicional o de nivel 2, o elementos de los fondos propios de nivel 1 de seguros, elementos de los fondos propios adicionales de nivel 1 de seguros, elementos de los fondos propios de nivel 2 o de nivel 3 de seguros |
PACTO DE RECOMPRA SIMPLE | Operación con compromiso de recompra de un único activo o un conjunto de activos similares no complejos, por oposición a una cesta de activos |
PACTO DE RECOMPRA Y PACTO DE RECOMPRA INVERSA | Un acuerdo en virtud del cual una entidad o su contraparte ceden valores, materias primas o derechos garantizados relativos a la titularidad de valores o materias primas cuando la garantía haya sido emitida por un mercado organizado que posea los derechos sobre los valores o las materias primas y el acuerdo no autorice a la entidad a realizar cesiones o pignoraciones de un valor o materia prima determinado con más de una contraparte simultáneamente, con el compromiso de recompra de dichos valores o materias primas -o valores o materias primas sustitutivos de las mismas características- a un precio estipulado y en una fecha futura estipulada o por estipular por la parte cedente. Esta cesión constituirá un pacto de recompra para la entidad que venda los valores o materias primas y un pacto de recompra inversa para la entidad que los compre. |
PAQUETE DE ÓRDENES | Orden cuyo precio se fija como si se tratara de una sola unidad: a) a efectos de ejecutar un intercambio por activos físicos, o |
PARTICIPACIÓN | Una participación en el sentido de la primera frase del artículo 17 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, Cuarta Directiva relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (24), o la tenencia directa o indirecta del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa |
PARTICIPACIÓN CUALIFICADA | Participación, directa o indirecta, en una empresa de servicios de inversión que represente al menos el 10 % de su capital o de sus derechos de voto, conforme a los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, teniendo en cuenta las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva, o que permita ejercer una influencia significativa en la gestión de la empresa de servicios de inversión en la que se tiene la participación |
PARTICIPANTE EN LOS MERCADOS FINANCIEROS | a) toda empresa de seguros que ofrezca productos de inversión basados en seguros (PIBS); b) toda empresa de servicios de inversión que preste servicios de gestión de carteras; c) todo fondo de pensiones de empleo (FPE); d) todo creador de productos de pensiones: e) todo gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA); f) todo proveedor de productos paneuropeos de pensiones individuales; g) todo gestor de fondos de capital riesgo admisibles registrado de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 345/2013; h) todo gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles registrado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 346/2013; i) toda sociedad de gestión de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (sociedad de gestión de OICVM); o j) toda entidad de crédito que preste servicios de gestión de carteras |
PARTIDA FUERA DE BALANCE | Cualquiera de las partidas que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
PARTIDAS DISTRIBUIBLES | El importe de los resultados del último ejercicio cerrado, más los beneficios del ejercicio corriente y las reservas disponibles a tal fin, antes de las distribuciones a los titulares de los instrumentos de fondos propios, menos las pérdidas del ejercicio corriente, los beneficios no distribuibles de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional o los estatutos o reglamentos de la entidad y los saldos mantenidos en reservas no distribuibles de conformidad con la ley nacional o las normas de la entidad, en cada caso con respecto a la categoría específica de los instrumentos de fondos propios a la que se refieran el Derecho de la Unión o nacional o los estatutos o reglamentos de la entidad; siempre que estos beneficios, pérdidas y reservas estén determinados sobre la base de las cuentas individuales de la entidad y no de las cuentas consolidadas |
PASIVOS POR IMPUESTOS DIFERIDOS | El significado atribuido en el marco contable aplicable |
PATROCINADORA | Una entidad, diferente de la entidad originadora, que establece y gestiona un programa de pagarés de titulización u otro esquema de titulización mediante el cual se adquieren exposiciones frente a entidades terceras |
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS | A los efectos de la presente Directiva, las empresas con una capitalización de mercado media inferior a 200 000 000 EUR sobre la base de las cotizaciones de fin de año durante los tres años civiles anteriores; |
PÉRDIDA EN CASO DE IMPAGO O LGD | El cociente entre la pérdida en una exposición debida al impago de la contraparte y el importe pendiente en el momento del impago |
PERSONA COMPETENTE | En relación con una empresa de inversión, cualquiera de las siguientes: a)un administrador, socio o persona equivalente, gestor o agente vinculado de la empresa; b)un administrador, socio o persona equivalente, o un gestor de cualquier agente vinculado a la empresa; c)un empleado de la empresa o de un agente vinculado a la empresa, así como cualquier otra persona física cuyos servicios se pongan a disposición y bajo el control de la empresa o de un agente vinculado a la empresa y que participe en la realización por parte de la empresa de servicios y actividades de inversión; d)una persona física que participe directamente en la prestación de servicios a la empresa de inversión o a su agente vinculado con arreglo a un acuerdo de externalización para la prestación por parte de la empresa de servicios y actividades de inversión |
PERSONA CON LA QUE UNA PERSONA COMPETENTE TIENE UNA RELACIÓN DE PARENTESCO | Cualquiera de las siguientes: a) el cónyuge de la persona competente o toda persona considerada equivalente a un cónyuge por la legislación nacional; b) el hijo o hijastro dependientes de la persona competente; c) cualquier otro familiar de la persona competente que haya compartido el hogar de esta durante como mínimo un año en la fecha de la operación personal considerada |
PLAN DE PENSIONES | Todo acuerdo que revista la forma de contrato, acto constitutivo o normativa que defina prestaciones de jubilación, así como las condiciones para su obtención |
PLATAFORMA DE NEGOCIACIÓN | Un sistema explotado por una empresa de inversión o un gestor de mercado en el sentido del artículo 4, apartado 1, puntos 1 y 13, de la Directiva 2004/39/CE, que no sea un internalizador sistemático en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 7, de dicha Directiva, que reúne dentro del sistema los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros para dar lugar a contratos, de conformidad con lo dispuesto en los títulos II o III de la mencionada Directiva |
POSICIÓN DE RETITULIZACIÓN | La exposición frente a una retitulización |
POSICIÓN DE TITULIZACIÓN | La exposición a una titulización. |
POSICIONES MANTENIDAS CON FINES DE NEGOCIACIÓN | a) posiciones propias y posiciones procedentes de la prestación de servicios a los clientes y de la creación de mercado; b) posiciones destinadas a ser revendidas a corto plazo; c) posiciones destinadas a sacar provecho de las diferencias reales o esperadas a corto plazo entre los precios de compra y de venta, u otras variaciones de los precios o de los tipos de interés |
PRÁCTICAS DE VENTA CRUZADA | La oferta de un servicio de inversión conjuntamente con otro servicio o producto, como parte de un paquete, o como condición para el mismo acuerdo o paquete; |
PRESTAMISTA ORIGINAL | Entidad que, por sí misma o a través de entidades vinculadas, directa o indirectamente, ha celebrado el acuerdo inicial que creó las obligaciones u obligaciones potenciales del deudor o deudor potencial y que dio lugar a las exposiciones titulizadas. |
PROBABILIDAD DE INCUMPLIMIENTO | La probabilidad de impago de una contraparte durante un período de un año. |
PRODUCTO DE INVERSIÓN BASADO EN SEGUROS | Producto de seguro que ofrece un valor de vencimiento o de rescate que está expuesto en todo o en parte, directa o indirectamente, a las fluctuaciones del mercado |
PRODUCTO DE PENSIÓN | a) productos de pensión que, con arreglo al Derecho nacional, tengan reconocida como finalidad primaria la de proveer al inversor de unos ingresos en la jubilación y le den derecho a ciertos beneficios; b) los productos de pensión individuales en relación con los cuales el Derecho nacional exija una contribución financiera del empleador y en los cuales el empleador o el empleado no tengan posibilidad alguna de elegir el producto de pensión o su proveedor. |
PRODUCTO ENERGÉTICO AL POR MAYOR | Los siguientes contratos y productos derivados, con independencia del lugar y del modo en que sean negociados: a) contratos de suministro de electricidad o gas natural cuyo lugar de entrega esté ubicado en la Unión; L 326/6 Diario Oficial de la Unión Europea 8.12.2011 ES b) productos derivados relacionados con la electricidad o el gas natural producidos, negociados o entregados en la Unión; c) contratos relacionados con el transporte de electricidad o gas natural en la Unión; d) productos derivados relacionados con el transporte de electricidad o gas natural en la Unión.No se considerarán productos energéticos al por mayor los contratos de suministro y distribución de electricidad o gas natural destinados a su utilización por clientes finales. No obstante, se considerarán productos energéticos al por mayor los contratos de suministro y distribución de electricidad o gas natural destinados a clientes finales con una capacidad de consumo superior al umbral establecido en el punto 5, párrafo segundo, del artículo 2 del Reglamento UE 1227/2011 |
PRODUCTO PANEUROPEO DE PENSIONES INDIVIDUALES | Un producto de pensiones individuales de ahorro a largo plazo, que ofrece una empresa financiera apta con arreglo al artículo 6, apartado 1, en el marco de un contrato de PEPP, y que suscribe con un ahorrador en PEPP, o una asociación de ahorradores en PEPP independientes en nombre de sus miembros, de cara a su jubilación, con una posibilidad de rescate estrictamente limitada o nula e inscrito de conformidad con el Reglamento 2019/1238 |
PROVEEDOR DE INFORMACIÓN CONSOLIDADA (PIC) | Una persona autorizada con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva para prestar el servicio de recopilar informes de operaciones realizadas en mercados regulados, SMN, SOC y agentes de publicación autorizados, con los instrumentos financieros mencionados en los artículos 6, 7, 10, 12 y 13, 20 y 21 del presente Reglamento (UE) no 600/2014, y consolidarlos en un flujo de datos electrónicos continuos en directo que proporcionen datos sobre precios y volúmenes para cada instrumento financiero; |
PROVEEDORES DE SERVICIOS DE SUMINISTRO DE DATOS | Un APA, un PIC o un SIA. |
REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO | Técnica empleada por una entidad para reducir el riesgo de crédito asociado a una o varias exposiciones que la entidad aún mantiene |
REGISTRO DE OPERACIONES | Una persona jurídica que recopila y conserva de forma centralizada las inscripciones de derivados |
RESERVAS | Lo definido como reservas en el artículo 9 de la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (28), y los resultados transferidos mediante asignación del resultado final |
RETITULIZACIÓN | Una titulización en la que al menos una de las exposiciones subyacentes es una posición de titulización. |
RIESGO DE APALANCAMIENTO EXCESIVO | El riesgo resultante de la vulnerabilidad de una entidad debido a un apalancamiento o un apalancamiento contingente que pudiera requerir medidas correctoras imprevistas de su plan de negocio, entre ellas una venta de urgencia de activos capaz de ocasionar pérdidas o ajustes de valoración de los activos restantes. |
RIESGO DE CONCENTRACIÓN O CON | Las exposiciones de la cartera de negociación de una empresa de servicios de inversión frente a un cliente o un grupo de clientes vinculados entre sí cuyo valor exceda de los límites establecidos en el artículo 37, apartado 1 del Reglamento 2019/2033 |
RIESGO DE CRÉDITO DE CONTRAPARTE | Riesgo de que la contraparte en una operación pueda incurrir en incumplimiento antes de la liquidación definitiva de los flujos de caja de esa operación |
RIESGO DE DILUCIÓN | El riesgo de que el importe de los derechos de cobro se reduzca debido a derechos en efectivo o en especie a favor del deudor |
RIESGO DE IMPAGO DE LA CONTRAPARTE EN LA NEGOCIACIÓN O TCD | Las exposiciones de la cartera de negociación de una empresa de servicios de inversión en instrumentos y operaciones a que se refiere el artículo 25 del Reglamento 2019/2033, que originan el riesgo de impago de la contraparte en la negociación |
RIESGO DE MATERIAS PRIMAS | Riesgo de pérdidas derivado de las fluctuaciones de los precios de las materias primas. |
RIESGO DE MERCADO | Riesgo de pérdidas derivado de las fluctuaciones de los precios del mercado, incluyendo las fluctuaciones de los tipos de cambio o de los precios de las materias primas |
RIESGO DE POSICIÓN NETA O NPR | El valor de las operaciones registradas en la cartera de negociación de una empresa de servicios de inversión |
RIESGO DE SOSTENIBILIDAD | Todo acontecimiento o estado medioambiental, social o de gobernanza que, de ocurrir, pudiera surtir un efecto material negativo real o posible sobre el valor de la inversión |
RIESGO DE TIPO DE CAMBI0 | Riesgo de pérdidas derivado de las fluctuaciones de los tipos de cambio |
RIESGO OPERATIVO | El riesgo de pérdidas debido a la inadecuación o el fallo de los procedimientos, las personas y los sistemas internos, o a acontecimientos externos, incluido el riesgo jurídico. |
SALDOS TRANSITORIOS DE CLIENTES O CMH | Cantidad de dinero de clientes que una empresa de servicios de inversión tiene en su poder, teniendo en cuenta las disposiciones jurídicas en relación con la segregación de activos e independientemente del régimen contable nacional aplicable al dinero de clientes en poder de la empresa de servicios de inversión; |
SERVICIO AUXILIAR | 1) Custodia y administración de instrumentos financieros por cuenta de clientes, incluidos la custodia y servicios conexos como la gestión de tesorería y de garantías y excluido el mantenimiento de cuentas de valores en el nivel más alto. 2) Concesión de créditos o préstamos a un inversor para permitirle la realización de una operación en uno o varios instrumentos financieros, cuando la empresa que concede el crédito o préstamo participa en la operación. 3) Asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, y asesoramiento y servicios en relación con las fusiones y la adquisición de empresas. 4) Servicios de cambio de divisas cuando estos estén relacionados con la prestación de servicios de inversión. 5) Informes de inversiones y análisis financieros u otras formas de recomendación general relativa a las operaciones en instrumentos financieros. 6) Servicios relacionados con el aseguramiento. 7) Los servicios y actividades de inversión, así como los servicios auxiliares del tipo incluido en la sección A o B del anexo I relativos al subyacente de los derivados incluidos en la sección C, puntos 5, 6, 7 y 10, cuando estos se hallen vinculados a la prestación de servicios de inversión o de servicios auxiliares. |
SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE INVERSIÓN | Cualquiera de los servicios y actividades enumerados en el anexo I, sección A, en relación con cualquiera de los instrumentos enumerados en el anexo I, sección C. Que son: 1) Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros. La Comisión adoptará mediante actos delegados de conformidad con el artículo 89 medidas que determinen: a) los contratos de derivados a que se refiere el anexo I, sección C, punto 6 que reúnan las características de los productos energéticos al por mayor que deben liquidarse en especie, y los contratos de derivados energéticos de la sección C, punto 6; |
SISTEMA MULTILATERAL DE NEGOCIACIÓN (SMN) | Sistema multilateral, operado por una empresa de servicios de inversión o por un organismo rector del mercado, que permite reunir —dentro del sistema y según normas no discrecionales— los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a contratos, de conformidad el título II de la Directiva MiFID II |
SISTEMA DE GARANTÍA RECÍPROCA | Mecanismo que cumpla todas las condiciones siguientes: a) que las entidades estén integradas en el mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, o estén permanentemente afiliadas a una red de un organismo central; b) que las entidades estén consolidadas íntegramente de conformidad con el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o apartado 2, de la Directiva 83/349/CEE y estén incluidas en la supervisión en base consolidada de la entidad que es la entidad matriz en un Estado miembro conforme a la parte primera, título II, capítulo 2, del presente Reglamento, y está sometida al requisito de fondos propios; c) que la entidad matriz en un Estado miembro y las filiales estén establecidas en el mismo Estado miembro y estén sujetas a autorización y supervisión por parte de la misma autoridad competente; d) que la entidad matriz en un Estado miembro y las filiales hayan suscrito un acuerdo de responsabilidad contractual o legal que proteja a las entidades y, en particular, garantice su liquidez y solvencia, a fin de evitar la quiebra, cuando resulte necesario; e) que existan disposiciones destinadas a garantizar la rápida aportación de recursos financieros en términos de capital y liquidez si así lo requiere el acuerdo de responsabilidad contractual o legal mencionado en la letra d); f) que la adecuación de los acuerdos a los que se hace referencia en la letras d) y e) sea comprobada periódicamente por la autoridad competente; g) que el período mínimo de preaviso para una salida voluntaria del acuerdo de responsabilidad por parte de una filial sea de diez años; h) que la autoridad competente esté facultada para prohibir una salida voluntaria del acuerdo de responsabilidad por parte de una filial. |
SISTEMA DE INFORMACIÓN AUTORIZADO (SIA) | Una persona autorizada con arreglo a lo dispuesto en la Directiva para prestar el servicio de notificar detalles de operaciones a las autoridades competentes o a la AEVM en nombre de las empresas de servicios de inversión; |
SISTEMA MULTILATERAL | Todo sistema o dispositivo en el que interactúan los diversos intereses de compra y de venta de instrumentos financieros de múltiples terceros |
SISTEMA ORGANIZADO DE CONTRATACIÓN (SOC) | Sistema multilateral, que no sea un mercado regulado o un SMN y en el que interactúan los diversos intereses de compra y de venta de bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión o derivados de múltiples terceros para dar lugar a contratos, de conformidad con lo dispuesto en el título II de la Directiva MiFID II |
SISTEMAS DE PLANES DE PENSIONES | a) fondos de pensiones de empleo en el sentido del artículo 6, letra a), de la Directiva 2003/41/CE, incluida toda entidad autorizada responsable de gestionar dichos fondos y de actuar en su nombre, a tenor del artículo 2, apartado 1, de la mencionada Directiva, así como cualquier entidad jurídica creada para los fines de inversión de tales fondos, que actúe única y exclusivamente en interés de estos; b) actividades relacionadas con el pago de prestaciones de jubilación profesional desarrolladas por las instituciones mencionadas en el artículo 3 de la Directiva 2003/41/CE; c) actividades relacionadas con el pago de prestaciones de jubilación profesional desarrolladas por las empresas de seguros de vida reguladas por la Directiva 2002/83/CE, siempre que todos los activos y pasivos correspondientes a dichas actividades estén claramente delimitados y se gestionen y organicen independientemente del resto de las actividades desarrolladas por las empresas de seguros, sin que, en ningún caso, sea posible transferencia alguna; d) cualesquiera otras entidades autorizadas y supervisadas, u otros sistemas, que funcionen a escala nacional, siempre que: i) estén reconocidas en la legislación nacional, y |
SITUACIÓN CONSOLIDADA | Situación resultante de aplicar los requisitos del Reglamento 2019/2033 de conformidad con el artículo 7 a una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión, a una sociedad de cartera de inversión matriz de la Unión o a una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión como si dicha empresa formara, junto con todas las empresas de servicios de inversión, entidades financieras, empresas de servicios auxiliares y agentes vinculados en el grupo de empresas de servicios de inversión, una única empresa de servicios de inversión; a efectos de la presente definición, los términos «empresa de servicios de inversión», «entidad financiera», «empresa de servicios auxiliares» y «agente vinculado» serán aplicables asimismo a las empresas establecidas en terceros países que, de estar establecidas en la Unión, entrarían en la definición que de esos términos |
SOCIEDAD DE CARTERA DE INVERSIÓN | Una entidad financiera cuyas filiales son, exclusiva o principalmente, empresas de servicios de inversión o entidades financieras, de las cuales una como mínimo deberá ser una empresa de servicios de inversión, y que no sea una sociedad financiera de cartera |
SOCIEDAD DE CARTERA DE INVERSIÓN MATRIZ DE LA UNIÓN | Una sociedad de cartera de inversión de un Estado miembro que es parte de un grupo de empresas de servicios de inversión que no es, a su vez, filial de una empresa de servicios de inversión autorizada en cualquiera de los Estados miembros, ni de otra sociedad de cartera de inversión de cualquiera de los Estados miembros; |
SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS | Toda sociedad cuya actividad habitual consista en la gestión de OICVM constituidos en forma de fondos comunes de inversión y/o de sociedades de inversión (gestión de carteras colectivas de OICVM) y un GFIA , incluidas, salvo disposición en contrario, los entes de terceros países que desarrollen actividades similares y estén sometidos a la legislación de un tercer país que aplique requisitos de supervisión y regulación al menos equivalentes a los aplicados en la Unión |
SOCIEDAD DE GESTIÓN DE UN OICVM | Toda sociedad cuya actividad habitual consista en la gestión de OICVM constituidos en forma de fondos comunes de inversión o de sociedades de inversión (gestión de carteras colectivas de OICVM) |
SOCIEDAD FINANCIERA DE CARTERA | Una entidad financiera cuyas filiales sean, exclusiva o principalmente, entidades o entidades financieras, que cuente al menos con una entidad entre sus filiales y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera |
SOCIEDAD FINANCIERA DE CARTERA MATRIZ DE LA UE | Una sociedad financiera de cartera de un Estado miembro que no sea filial de una entidad autorizada en cualquier Estado miembro o de otra sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en cualquier Estado miembro. |
SOCIEDAD FINANCIERA DE CARTERA MATRIZ DE UN ESTADO MIEMBRO | Una sociedad financiera de cartera que no sea a su vez filial de una entidad autorizada en el mismo Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en ese mismo Estado miembro. |
SOCIEDAD FINANCIERA MIXTA DE CARTERA | Una empresa matriz que no sea una entidad regulada y que, junto con sus filiales, de las cuales por lo menos una será una entidad regulada con sede en la Comunidad, y otras entidades, constituya un conglomerado financiero |
SOCIEDAD FINANCIERA MIXTA DE CARTERA DE LA UE | Una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro que no sea filial de una entidad autorizada en cualquier Estado miembro o de otra sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en cualquier Estado miembro |
SOCIEDAD FINANCIERA MIXTA DE CARTERA DE UN ESTADO MIEMBRO | Una sociedad financiera mixta de cartera que no sea a su vez filial de una entidad autorizada en el mismo Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en ese mismo Estado miembro |
SOCIEDAD MIXTA DE CARTERA | Una empresa matriz, distinta de una sociedad financiera de cartera, de una entidad o de una sociedad financiera mixta de cartera, que cuente al menos con una entidad entre sus filiales. |
SOPORTE DURADERO | Todo instrumento que: a) permita a un cliente almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que el cliente pueda acceder a ella posteriormente para consulta durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada, y que b) permita la reproducción sin cambios de la información almacenada; |
SUCURSAL | Establecimiento, distinto de su administración central, que constituya una parte sin personalidad jurídica de una empresa de servicios de inversión y que preste servicios o actividades de inversión y pueda realizar asimismo servicios auxiliares para cuyo ejercicio la empresa de servicios de inversión haya recibido la oportuna autorización; todos los centros de actividad establecidos en el mismo Estado miembro por una misma empresa de servicios de inversión que tenga su administración central en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal; |
SUPERVISOR DE GRUPO | Una autoridad competente responsable de la supervisión del cumplimiento de la prueba de capital del grupo por las empresas de servicios de inversión matrices de la Unión y las empresas de servicios de inversión controladas por sociedades de cartera de inversión matrices de la Unión o por sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la Unión; |
SUPERVISOR EN BASE CONSOLIDADA | La autoridad competente responsable del ejercicio de la supervisión en base consolidada de las entidades matrices de la UE y de las entidades controladas por sociedades financieras de cartera matrices de la UE o por sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE |
TASA DE IMPAGO DE UN AÑO | El cociente entre el número de impagos habidos durante un período que comienza un año antes de una fecha T y el número de deudores asignados a un determinado grado o conjunto de exposiciones un año antes de esa fecha |
TÉCNICA DE NEGOCIACIÓN ALGORÍTMICA DE ALTA FRECUENCIA | Cualquier técnica de negociación algorítmica que tenga las siguientes características: a) una infraestructura destinada a minimizar las latencias de la red y de otro tipo, que incluya al menos uno de los siguientes sistemas para la introducción de órdenes algorítmicas: localización compartida, ubicación próxima o acceso electrónico directo de alta velocidad; b) un sistema que determina la iniciación, generación, encaminamiento o ejecución de las órdenes sin intervención humana para cada negociación u orden, y c) elevadas tasas de mensajes intradía que pueden ser órdenes, cotizaciones o anulaciones; |
TENENCIA INDIRECTA | Toda exposición frente a una entidad intermediaria que tenga una exposición a instrumentos de capital emitidos por un ente del sector financiero cuando, en caso de amortización permanente de dichos instrumentos de capital emitidos por el ente del sector financiero, la pérdida que en consecuencia sufriría dicha entidad no sería significativamente diferente de la pérdida en que incurriría la entidad si poseyera directamente dichos instrumentos de capital emitidos por el ente del sector financiero |
TENENCIA RECÍPROCA | La posesión por una entidad de instrumentos de los fondos propios u otros instrumentos de capital emitidos por entes del sector financiero cuando estos últimos posean también instrumentos de los fondos propios emitidos por dicha entidad |
TENENCIA SINTÉTICA | Una inversión por una entidad en un instrumento financiero cuyo valor esté directamente vinculado al valor de los instrumentos de capital emitidos por un ente del sector financiero |
TITULIZACIÓN | Una operación o un mecanismo mediante el cual el riesgo de crédito asociado a una exposición o conjunto de exposiciones se divide en tramos, y que presenta todas las características siguientes: a) los pagos de la operación o del mecanismo dependen del comportamiento de la exposición o del conjunto de exposiciones; b) la subordinación de los tramos determina la distribución de pérdidas durante el período de vigencia de la operación o del mecanismo; c) la operación o mecanismo no crea exposiciones que posean todas las características enumeradas en el artículo 147, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
TITULIZACIONES | Los valores creados para titulizar y transferir un riesgo de crédito asociado a un conjunto de activos financieros, que autorizan al tenedor del valor a recibir pagos periódicos dependientes del flujo de tesorería de los activos subyacentes |
TRAMO | Un segmento establecido contractualmente del riesgo de crédito asociado a una exposición o conjunto de exposiciones, de manera que una posición del segmento implica un riesgo de pérdida crediticia mayor o menor que una posición del mismo importe en otro segmento, sin tomar en consideración la cobertura del riesgo de crédito ofrecida por terceros directamente a los titulares de las posiciones del segmento o de los demás segmentos. |
VALOR ACTUAL DE MERCADO O VAM | El valor neto de mercado de la cartera de operaciones o componentes de valores sujetos a compensación por saldos netos de conformidad con el artículo 31 del Reglamento 2019/2033, cuando se utilicen para el cálculo del VAM tanto los valores de mercado positivos como los negativos |
VALOR DE MERCADO | En relación con bienes inmuebles, el valor estimado al que podría venderse el bien en la fecha de la tasación mediante contrato realizado en condiciones de mutua independencia para las Partes entre un vendedor independiente y un comprador independiente que actuaran con conocimiento de causa, de forma prudente y sin constricción alguna, tras un proceso de comercialización adecuado |
VALOR HIPOTECARIO | El valor del bien inmobiliario determinado mediante una evaluación prudente de la posibilidad futura de comerciar con dicho bien, teniendo en cuenta los aspectos duraderos a largo plazo del mismo, las condiciones del mercado normales y locales, su uso en el momento de la tasación y sus usos alternativos adecuados |
VALORACIÓN A PRECIOS DE MERCADO | La valoración de las posiciones a los precios de cierre del mercado disponibles de forma inmediata obtenidos de fuentes independientes, tales como los precios de la bolsa, las cotizaciones electrónicas o las cotizaciones de diversos intermediarios independientes de prestigio |
VALORACIÓN SEGÚN MODELO | Cualquier valoración que deba obtenerse tomando como referencia o extrapolando datos del mercado, o realizando cualesquiera otros cálculos a partir de dichos datos |
VALORES NEGOCIABLES | Las categorías de valores que son negociables en el mercado de capitales, a excepción de los instrumentos de pago, como: a) acciones de sociedades y otros valores equiparables a las acciones de sociedades, asociaciones u otras entidades y certificados de depósito representativos de acciones; b) obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los certificados de depósito representativos de tales valores; c) los demás valores que dan derecho a adquirir o a vender tales valores negociables o que dan lugar a una liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas u otros índices o medidas. |
VEHÍCULO ESPECIALIZADO EN TITULIZACIONES O SSPE | Fideicomiso de empresas u otra entidad, distinta de una entidad de crédito o una empresa de inversión, organizados para efectuar una o varias titulizaciones, cuyas actividades se limitan a las propias de tal objetivo, cuya estructura pretende aislar las obligaciones de la SSPE de las obligaciones de la entidad originadora y cuyos titulares de participaciones pueden pignorar o intercambiar sus participaciones sin restricción |
VERIFICACIÓN DE PRECIOS INDEPENDIENTES | Proceso a través del cual se verifica periódicamente la exactitud e independencia de los precios de mercado o de los datos utilizados en la valoración según modelo |
VÍNCULOS ESTRECHOS | Una situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas están vinculadas por: a) «participación»: la propiedad, directa o por control, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa; b) «control»: la relación entre una empresa matriz y una filial en todos los supuestos mencionados en el artículo 22, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/34/UE, o una relación similar entre toda persona física o jurídica y una empresa, entendiéndose que toda empresa filial de una filial será también filial de la empresa matriz que está a la cabeza de esas empresas; c) una situación de vinculación permanente con una misma persona por una relación de control; |
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