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Disolución por paralización de los órganos sociales

En el ámbito profesional, ¿Ha vivido usted alguna vez algo más exigente, tenso y estéril que una situación de bloqueo societario?

Pocas veces hay en el mundo empresarial un error tan repetido, como iniciar un negocio con la paridad en el capital social.  Las consecuencias, en la práctica, son muy graves. Entre ellas la paralización de los órganos sociales.

Así pues, el bloqueo societario de modo que resulte imposible su funcionamiento, se prevé como causa legal de disolución.  Todo ello en base al artículo 361.d Ley Sociedades de Capital (LSC).

Empecemos. Disolución por paralización de los órganos sociales

La disolución de la sociedad

¿Qué se entiende por disolución de la sociedad?

Es el acto jurídico que abre el proceso de liquidación que dará lugar a la extinción de la sociedad.

En consecuencia, la disolución en sí no pone fin a la sociedad, ni determina la extinción de la personalidad jurídica. Tampoco paraliza totalmente su actividad, aunque transforma la actividad lucrativa en mera actividad liquidativa.

Causas legales para la disolución

Para que exista disolución es preciso que se dé alguna de las causas previstas en la LSC.  Tales causas que se pueden agrupar como sigue:

  • Disolución de pleno derecho:

    1. Por el transcurso del término fijado en los estatutos.
    2. Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital por debajo del mínimo legal. Siempre que esta sea consecuencia del cumplimiento de una ley.  Y que además, no se haya inscrito la transformación, disolución o ampliación de capital hasta el mínimo legal.
    3. Por apertura de la fase de liquidación en el concurso.
  • Causas de disolución voluntaria:

    1. Por acuerdo de la Junta General.
    2. Por la Fusión o escisión total de la entidad.
  • Causas legales de disolución:

    1. Cese en el ejercicio de la actividad que constituya objeto social.
    2. Existencia de pérdidas que deje en el patrimonio neto reducido a menos del capital social.
    3. Por la paralización de los órganos sociales.

Es esta última causa legal el objeto de nuestro estudio.

¿Cuándo se produce la paralización de los órganos sociales?

La paralización de los órganos se produce cuando resulte imposible su funcionamiento. Es decir,  cuando de forma continuada no se obtienen las mayorías necesarias para tomar acuerdos en Junta o Consejo.

Cabe tener en cuenta que se hace referencia a “los órganos sociales”. Lo que induce una idea errónea en torno a la paralización.  En muchas ocasiones se considera que tanto la Junta como el órgano de administración deben estar bloqueados. Y esto, no es cierto.   La paralización como tal puede ser tanto la del órgano administrativo como la de la junta general.

Si bien el Órgano de Administración es de notoria importancia. Esto es debido a que le corresponde permanentemente la gestión social. Así como actuar por la sociedad en las relaciones con terceros.  Esta situación podrá ser superada, normalmente, por la junta general.

Por lo tanto, se entiende que, como regla, es la paralización de la Junta la verdadera causante de la disolución.

La junta: Órgano determinante para la disolución

Que la junta sea el órgano determinante de la disolución tiene su justificación. Y es que tiene la capacidad de desbloquear un hipotético bloqueo del órgano de Administración. Recordemos pues que el Órgano de Administración siempre está supeditada al nombramiento y cese de sus miembros por la Junta. Y por tanto, la Junta podría resolver tal situación por esta vía.

Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo número 373/2010, la paralización de la junta general puede exteriorizarse por ambas formas.  En primer lugar  mediante una imposibilidad de ser convocada o constituida. Y en segundo lugar, mediante la  imposibilidad de adoptar acuerdos. Y, por lo tanto, pese a que aquellas etapas precedentes se hubieran superado.

En tal específico caso también se hace imposible el funcionamiento de la sociedad.

Por tanto, la paralización de la Junta no tiene por qué significar la paralización de su funcionamiento habitual.  Sólo se notará el conflicto cuando los socios tengan que tomar decisiones vitales para la continuidad de la sociedad.  A título de ejemplo, la aprobación de cuentas anuales.

¿Cuándo se da este desacuerdo inquebrantable entre los socios?

Precisamente en los supuestos en que el capital social está repartido en partes iguales y los socios tienen opiniones distintas.

Este supuesto suele darse en pequeñas y medianas empresas. Por lo general en sociedades de responsabilidad limitada, compuestas por dos únicos socios o grupos paritarios de socios.

En muy frecuente que se constituyan con un porcentaje de participaciones sociales repartido a partes iguales. Todo ello, en base a un único criterio. La confianza que entre ellos existe.

Sin embargo, el problema aparece pasados los años ya que esta confianza no siempre persiste.

Por ello, recalcamos la importancia de  instrumentar mecanismos alternativos para prevenir el bloqueo societario. Entre ellos, existen  mecanismos previos ( pactos de socios.,) o posteriores (venta de la sociedad).

Obligación de los Administradores de convocar la disolución

Por último, la Ley encomienda a los administradores la obligación de convocar la Junta General para  disolver la sociedad. En consecuencia, deben convocarla en el plazo de dos meses desde que se constata la existencia de tal causa. De no lograrse el acuerdo de disolución en el plazo de otros dos meses, deberán acudir a la disolución judicial.

En caso de incumplimiento de estas obligaciones, los administradores incurrirán en responsabilidad. Así pues,  responderán solidariamente de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. Además, cualquier accionista podrá solicitar la convocatoria de junta a los fines indicados y cualquier interesado la disolución judicial.

Aspectos clave a recordar

Las meras desavenencias entre socios o incluso situaciones de hostilidad entre los mismos no es razón suficiente para la disolución. Por lo tanto, debemos tener en cuenta que:

  • No es causa de disolución la existencia de meras dificultades u obstáculos transitorios y vencibles en la realización del fin social.
  • Esta causa de disolución puede concurrir aunque el órgano de administración esté funcionando.  Es decir, aunque la compañía siga realizando su actividad.
  • Debe resultar imposible el funcionamiento de la sociedad.

La ley no establece otra solución para esta situación que la disolución obligatoria. Se deberá acudir a la vía judicial en caso de que no haber acuerdo de disolución entre los socios.

Conclusión

La disolución por la paralización de los órganos sociales en una causa legal establecida en la LSC. Así pues, de producirse el bloqueo societario, existirá la obligación de solicitar la disolución de la misma. Si bien, cabe tener en cuenta expresamente cuando existe bloqueo societario. No en todos los casos se puede hablar de paralización de los órganos sociales.

Por lo que recuerde.  En el momento de concordia, en el de inversión, y en el de creación, el 50/50 no es un “issue”. Al fin y al cabo, nada como la institución del matrimonio civil. Este es el mejor ejemplo para entender nuestra laxitud a la hora de aceptar este tipo de situaciones corporativas.

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