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Aval cambiario

El Aval cambiario

¿Qué es un aval cambiario? ¿Cuáles son los requisitos del mismo? ¿Qué sucede si firmas un pagaré o un efecto cambiario junto al obligado al pago? ¿Qué acciones tiene el acreedor sobre el avalista? ¿Cuál es la postura del Tribunal Supremo respecto a la firma en el reverso del pagaré?

Aval Cambiario ¿Qué es? ¿Qué sucede si firmó un pagaré o un efecto cambiario junto al obligado al pago? ¿Qué acciones tiene el acreedor sobre mí?

El Aval Cambiario

En el presente artículo, trataremos en primer lugar, el concepto de aval cambiario. Y a continuación, la interpretación jurisprudencial respecto de sus requisitos de formalización.

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¿Qué es un Aval Cambiario?

En las últimas semanas, han salido una docena de noticias, en las cuales un avalista de un préstamo lo ha perdido todo. Y lo han perdido todo, porque han avalado a un deudor, que no ha podido hacer frente a sus obligaciones.

El aval en el préstamo, generalmente hipotecario, es la forma más conocida del aval y del avalista. Aquel, que firma junto al deudor un préstamo, garantizando con sus bienes, para conseguir que la entidad le otorgue el préstamo. Y suele hacerse entre familiares.

Hay, sin embargo, otra figura mucho más desconocida para el público, pero de uso habitual en los negocios mercantiles. El denominado “Aval Cambiario”.

El aval cambiario, es una garantía que se incorpora a una declaración cambiaria (cheque o pagaré). El avalista cambiario, es aquel que garantiza que el pagaré o el cheque va a tener fondos. Y si no lo tuviese, el avalista responderá del pago, con sus propios bienes.

En la ley, el aval cambiario se define como una declaración cambiaria, que garantiza la posición del obligado cambiario. Es la garantía de pago ofrecida al librador (beneficiario), de una letra o pagaré, por parte de un tercero. Parece evidente con la lectura del artículo, que el legislador no estaba buscando la claridad con su definición.

¿Cuál es la regulación legal del Aval Cambiario?

Se encuentra regulado en los artículos 35, 36 y 37 de la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCH) y es aplicable al pagaré de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 del citado precepto legal.

Es avalista quien otorga el aval (la garantía), mediante declaración cambiaria (el otorgamiento de dicha garantía). Normalmente, el avalista, es un tercero ajeno a la relación cambiaria, pero puede ser también un firmante del título cambiario. (art. 35.2 LCCH).

Y es avalado, el obligado cambiario, la persona o entidad obligada al pago, cuya posición garantiza el avalista.

Requisitos del Aval Cambiario

En cuanto a los requisitos para que el aval surja efectos, son los siguientes:

  • Debe incluirse en el documento cambiario (cheque o pagaré), porque no surte efectos en documento separado.
  • Ha de recogerse mediante las palabras, “por aval” o equivalente, y ha de estar firmado por el avalista. La simple firma (que no sea de librado o librador) en el anverso del documento vale como aval.
  • Al avalar, se debe indicar a quien se avala, y si no se indica expresamente, se entenderá que es avalado el librador (acreedor).
  • En pagarés, si no se indica a quien se avala, se entenderá que lo es, el firmante (emisor) del pagaré. (art. 96 LCCH último párrafo).

Características del Aval Cambiario

El aval cambiario, es una garantía cambiaria que se caracteriza por ser:

Una garantía accesoria, respecto de la relación cambiaria del avalado, solo existe aval, si hay una relación cambiaria que avalar. Es decir, que no hay aval cambiario, sino hay documento cambiario (cheque o pagaré).

Una garantía autónoma a la posición del avalado. El avalista responde, aunque la obligación del avalado fuera nula, por cualquier causa, que no sea un vicio de forma. Además, el avalista, no podrá oponer las excepciones personales del avalado. (Art. 37.1 LCCH).

Una obligación solidaria junto a la del avalado, tal y como se especifica en el artículo 57 LCCH. El acreedor puede dirigirse de forma indistinta contra cualquiera de los deudores.

De acuerdo con el artículo 35.1 LCCH, el aval puede ser general o parcial. Será general, si lo es por la totalidad de la deuda recogida en el título cambiario. Si se avala una cantidad inferior a la expresada en el título cambiario, será parcial o limitado.

Interpretación Jurisprudencial del Aval Bancario

Formalización del aval mediante la firma del anverso.

Cabe concluir que, la mera firma por un tercero, en el anverso del documento cambiario, implica un aval cambiario. Así se establece, con las especificaciones arriba indicadas, en el artículo 36 LCCH.

Consideramos que el contenido de la Ley, es claro, pero no han faltado demandas tratando de acreditar lo contrario. Se ha denunciado que una interpretación literal del precepto, supone una visión “demasiado rígida de la Ley”.

Pero hasta el momento, nuestra doctrina jurisprudencial, se pronuncia confirmando el contenido literal de la Ley. Traemos a este respecto la

STS 294/2016 de 5 de mayo de 2016:

FD.SEGUNDO. 2. (…) En tercer lugar, y centrados en el ámbito de la interpretación de la norma, hay que precisar que en la valoración del  artículo 36LCCH, afloran tres consideraciones con relación a la cuestión planteada. La primera, en contra de lo argumentado por la recurrente, y de acuerdo con los antecedentes de la norma, es que la propia configuración normativa del precepto no responde a una expresión rígida o taxativa, sino claramente alternativa en el desarrollo de su disposición («letra o suplemento», «aval o cualquier otra fórmula equivalente»). La segunda es que el condicionante expresamente previsto para que la simple firma valga como aval es que dicha firma «pueda ser diferenciada» en el círculo cambiario («que no se trate de la firma del librado o del librador», reza el precepto, al que cabe añadir la del endosante). Por último, la tercera consideración, conforme a la naturaleza y función del título valor, es que el alcance y significado de la firma cambiaria en el reverso, es decir, su diferenciabilidad como aval de garantía, debe inferirse de la interpretación intrínseca del propio título valor, sin acudir a otros medios extrínsecos al mismo.

En el presente caso, de acuerdo con las directrices y reglas de interpretación señaladas, la firma en el reverso de los citados pagarés es susceptible de ser apreciada como una declaración cambiaria de aval en garantía, pues atendiendo al propio título valor resulta claramente diferenciada e inconfundible con los otros firmantes del título, librador y librado, reconociéndose expresamente su no condición de endosante. Conclusión interpretativa, de conservación de la declaración cambiaria, acorde también con el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos [STS de 15 de enero de 2013 (núm. 827/2014)]. Que, a su vez, no puede ser generalizada o extrapolada, de forma indiscriminada, a aquellos supuestos en donde el título valor haya sido objeto de circulación.

En idéntico sentido, traemos a colación la siguiente sentencia:

SAP Zaragoza 224/2014 de 23 de julio:

(…) Sin embargo, la interpretación seguida por la doctrina jurisprudencial mayoritaria es otorgar eficacia cambiaria como aval a la firma puesta el reverso o dorso del pagare por personas que no estaban obligadas al pago de la letra, aun cuando no conste la expresión «por aval» u otra equivalente.

En esta línea, podemos citar las SAP de Madrid de 10-10-2013, 7-05-2013, 3-12-2012, 26- 11-2012, 20-9-2012, que recogen las SAP de Burgos de 31-03-2003, Barcelona de 23-02- 2009, Alicante de 13-05-2009 y de 29-11-2011, Almería de 18-02-2011 y 13-04-2012, Murcia de 14 de junio de 2009, Granada de 30-11-2012 y 24-05-2013 (…).

Conclusiones

Para finalizar, sobre todo lo dicho, subrayaremos por su importancia, dos conclusiones que deben ser tenidas, muy en cuenta:

  • Si firma un pagaré junto al obligado cambiario, deviene usted en avalista. Esto es, asume idénticas obligaciones a las que asume el deudor cambiario.
  • Y tenga presente, que el acreedor ostenta contra el avalista, idénticas acciones cambiarias a las que tiene contra el deudor inicial. Es decir, ejercerá dichas acciones de forma solidaria contra el avalista y el deudor principal.

Si este artículo ha sido de su interés, también le sugerimos la lectura de “Garantías: El pacto comisorio y el pacto marciano”

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