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El derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información

¿El derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información son derechos absolutos? ¿Cuáles son sus límites? ¿Cómo deben resolverse los conflictos entre estos dos derechos? ¿En qué consiste y que requisitos exige la técnica de ponderación constitucional?

Introducción: derecho al honor versus la libertad de expresión e información.

Como es obvio, la libertad de expresión abarca la opinión (que como todos sabemos, es libre) de una persona. O dicho de una manera más idílica, es el derecho que tenemos todos a “emitir juicios de valor”. Por su parte, el derecho a la información se centra en la difusión de hechos veraces y de información general.

Pues bien, estos dos derechos, se encuentran constantemente en conflicto con el también, ya conocido, derecho al honor. Pues recordemos que en ningún caso pueden admitirse expresiones vejatorias o difamatorias. Admitiéndose, sin embargo, las críticas ácidas e hirientes como así lo declaró el TS en su Sentencia de 11-10-2017. Y más concretamente, en un contexto de crítica política que todos vemos constantemente en los medios.

No obstante, lo cual, y como ya hablamos de lo anterior en otra entrada vamos a analizar en el presente otra reciente STS. Sentencia, que nos recuerda y actualiza, los límites entre estos dos derechos. Explicando a su vez, como deben ser resueltos los conflictos que surgen entre ambos conforme a la técnica de ponderación.

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Sentencia del Tribunal Supremo número 551/2021 de 20 julio

(I) El derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información no son derechos absolutos.

Uno de los análisis iniciales que realiza el TS es el campo de acción que tiene la libertad de expresión y de información. Así, sostiene que es mucho más amplia la libertad de expresión que la libertad de información. Pues la primera de ellas permite emitir juicios, pensamientos u opiniones de carácter personal y subjetivo. Mientras que con la segunda se comparten hechos susceptibles de ser contrastados con datos objetivos.

No obstante, los dos tienen su limitación. Esta es, el respeto al derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Así, el derecho al honor se ve vulnerado cuando se atribuye a un sujeto una conducta de extremo reproche social. Pues precisamente este derecho protege la buena reputación de una persona, evitando expresiones que la desacrediten o menosprecien.

Sin embargo, tampoco es un derecho absoluto, pues precisamente también se ve limitado por los otros derechos (libertad e información).  Ya que, como después veremos, puede darse la circunstancia de que una “expresión o información”, ocasionen una intromisión legítima de dicho derecho.

Entonces, si ninguno de tales derechos es pues, absoluto y todos limitan a todos, ¿Cómo resolvemos sus conflictos? Vamos a ver la solución que nos da el Alto Tribunal.

(II) Técnicas de ponderación o valoración constitucional

La técnica de ponderación como medio de resolución de conflictos entre los mencionados derechos fundamentales exige una valoración doble. Por un lado, la del “peso abstracto” y por el otro, la del “peso relativo”.

La primera de ellas debe respetar la posición prevalente de la que gozan la expresión y la información. Ya que resultan ser esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre. Alcanzando la máxima protección constitucional cuando dichos derechos lo ejercitan profesionales de la información. (Lado activo). Y también, cuando la información o expresión van referidas a personajes públicos. (Lado pasivo).

En la segunda valoración lo que debe tenerse en cuenta son tres parámetros. El primero, la relevancia pública de la materia (o en su caso, personas afectadas). El segundo, la veracidad de la información. Y en tercer lugar, la proporcionalidad de las expresiones que han sido utilizadas. Veamos a continuación más en profundidad los dos primeros parámetros ya que, según el TS, son los más relevantes.

A) Relevancia pública

Para que pueda justificarse la intromisión al derecho al honor, es preciso que la información/expresión se refiera a asuntos de interés general. Ya sea, por la propia materia a la que se refiera la noticia. O por razón de las personas. Es decir, que ejerzan cargo o proyección pública, o bien una profesión de notoriedad.

B) Veracidad

La información solo puede constituir una intromisión ilegítima si resulta ser inveraz. Pues en caso contrario, los términos empleados no constituirían una expresión gratuitamente ofensiva. Más bien, sería una narración de hechos reales que impediría reproche alguno al medio de comunicación informante.

De hecho, también debe entenderse veraz el resultado de una razonable diligencia por parte del informador. Incluso, aunque con el transcurso del tiempo la noticia llegue a ser desmentida o no confirmada. Por lo que lo verdaderamente relevante es que el informador realice una buena diligencia de acuerdo con las pautas profesionales.

Eso sí, téngase en cuenta que en ningún caso será veraz la información que se apoye en conclusiones obtenidas de meras especulaciones. Tampoco, en rumores que no tengan fundamento y apoyo en datos obtenidos de fuentes objetivas y fiables.

Conclusiones

  • El derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información, no son derechos absolutos.
  • La libre expresión y la información se encuentra constantemente en conflicto con el derecho al honor. Ya que no son admitidas las expresiones vejatorias o difamatorias.
  • El TS, para resolver estos conflictos, ha dictaminado en varias ocasiones que se debe recurrir a las técnicas de ponderación. Lo que implica una valoración del “peso abstracto” y del “peso relativo”.
  • Con la primera valoración, se debe respetar la posición prevalente que gozan la expresión y la información.
  • Y con la segunda, deben tenerse en cuenta estos tres parámetros: relevancia pública, veracidad y proporcionalidad. Siendo más relevantes los dos primeros.

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