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Monitorio

El Juicio Monitorio

A continuación, más allá de definir este tipo de demanda en España, desarrollaremos su regulación y criterios de admisibilidad. Y atenderemos especialmente los aspectos a tener en cuenta en materia relativa a consumidores y usuarios.

En un articulo anterior, al desarrollar el Monitorio europeo, ya hicimos referencia al procedimiento de juicio monitorio en España, donde desarrollábamos el Reglamento 1896/2006 de creación del Proceso Monitorio Europeo.

Proceso Monitorio Europeo

A continuación, desarrollaremos su regulación y criterios de admisibilidad.

El monitorio en la Ley de Enjuiciamiento Civil

La definición básica ya la hemos tratado cuando nos referimos al monitorio europeo. Es un procedimiento judicial ágil para la reclamación de deudas regulado en los artículos 812 a 818 LEC.

¿Quién puede acudir al Juicio Monitorio?

Quien pretenda el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible.

Contacto No te quedes con la duda, contacta con nosotros. Estaremos encantados de atenderte y ofrecerte soluciones.

¿Con que tipo de crédito procede acudir al Monitorio?

Puede acudir al juicio monitorio el acreedor en posesión de los siguientes documentos que acrediten una deuda:

  • Documentos, cualquiera que sea su forma, que contengan firma/sello/impronta del deudor.
  • Facturas, albaranes, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, habitualmente documenten los créditos.
  • Documentos en que conste la deuda, acompañados de otros documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
  • Deuda acreditada con certificaciones de impago de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

Estos son los documentos requeridos en el art. 812 LEC.

¿Dónde presentamos el Monitorio?

Como regla general, es exclusivamente competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor.

No se acepta la sumisión expresa o tácita a cualquier otro partido judicial que pudieran acordar previamente acreedor y deudor.

¿Cómo es la petición inicial de Juicio Monitorio?

Para la interposición de demanda de juicio monitorio no es necesaria la intervención de abogado ni procurador.

Es suficiente un escrito (también podrá extenderse mediante formulario) que exprese:

  • La identidad del deudor.
  • El domicilio del acreedor y del deudor (o lugar en que residan)
  • El origen de la deuda acompañándose los documentos anteriormente relacionados.

¿Cuáles son los criterios de admisión por parte de los Juzgados?

Según los criterios generales de admisibilidad de demandas de monitorio, lo son, aquellas acompañadas de los documentos relacionados en el 812 LEC. (Expuestos anteriormente).

Ahora bien, no considere que el art 812 LEC está abierto a interpretaciones ampliatorias. Es decir, que prácticamente “valga todo” para acreditar la deuda.

El Auto de la AP de Madrid (sección 19º) de 17/07/2013 nos dice:

“(…) El principio general de la LEC 2000 (art 403LEC), es el de admisión a trámite de todas las demandas, salvo que la propia ley ordene lo contrario, bien estableciendo requisitos o formalidades especiales, bien concediendo al Juez cierto margen de arbitrio para el caso de demanda no reglada (…)”

Es decir, si intentamos acreditar la deuda con un documento unilateral, no incluido en el 812 LEC, la demanda será inadmitida. Por ejemplo, con un certificado unilateral de deuda emitido por su empresa acreedora.

Los Juzgados inadmiten monitorios cuando advierten que el demandante no ha dado cumplimiento a sus obligaciones. Nos referimos sobre todo a las que impone la regulación sobre consumidores y usuarios, a empresarios comercializadores. Y al control por parte del Juzgador de la posible existencia de clausulas abusivas.

En este sentido es determinante el Auto de la Audiencia Previa de Madrid (sección 21º) de 17/05/2017 (con referencia a otra, de la misma sección, de 5/4/2017):

“(…) entre los documentos aportados por la entidad **** con su petición de proceso monitorio, no constan las concretas condiciones que se convinieron entre **la entidad** y la deudora ni el contrato de préstamo litigioso, ya que ni en el “pantallazo” de su contratación aparecen las mismas, ni desde luego consta en autos que aquella acompañara las condiciones contractuales en relación con el préstamo (…) la falta de concreción de las condiciones contractuales ciertamente pactadas, en tanto que ofertadas y efectivamente admitidas, impiden que cualquier Tribunal pueda analizar en el procedimiento monitorio que nos ocupa la posible existencia de clausulas abusivas (…)”

Es decir, aun concurriendo el requisito general de admisión por acompañarse los documentos del 812 LEC se inadmite la demanda. La Audiencia, como la Instancia entendieron que el demandante no probó el cumplimiento de sus obligaciones de información al consumidor/deudor. (Información previa de términos y condiciones, estudio de viabilidad del consumidor…) Pues bien, el monitorio, no puede servir para que el acreedor esquive estas obligaciones.

Incomparecencia del deudor

En caso de que el deudor no pague ni se oponga, se dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio.

Se dará traslado al acreedor para que inste el despacho de la ejecución, bastando para ello la mera solicitud.

Pago del deudor

Si el deudor atendiere pago, tan pronto lo acredite, se acordará el archivo de las actuaciones.

Oposición del deudor

Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda.

El escrito de oposición debe ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de cuantía (más de 2000 euros).

Si por cuantía, corresponde la tramitación mediante juicio verbal (Hasta 6000 euros), el procedimiento será inmediatamente transformado por el Juzgado.

Cuando se reclamen rentas por arrendatario de finca urbana también se resolverá por trámites del juicio verbal.

Si corresponde el trámite de juicio ordinario, el acreedor deberá interponer demanda en el plazo de un mes. De no hacerlo, será sobreseído el procedimiento con imposición de costas al acreedor.

Si en la oposición al monitorio, el deudor niega la deuda, se debe razonar su oposición. De lo contrario, en la oposición al procedimiento que corresponda, no cabe introducir nuevos argumentos que puedan causar indefensión al acreedor.

Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme por el deudor.

Y hasta aquí nuestras notas sobre el procedimiento monitorio. Como ve es bastante sencillo. Pero recuerde que, si acumula muchos impagos por parte de sus clientes, en ILP Abogados estamos especializados en recobro. Para mayor información, por favor, póngase en contacto con nosotros.

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