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El orden Público y la impugnación de acuerdos

¿Puedo impugnar un acuerdo societario que considero lesivo contra mis derechos? ¿Qué requisitos debe cumplir? ¿Cuánto plazo tengo para interponer la acción? ¿Estoy legitimado para hacerlo? En el presente artículo, damos respuesta a todas estas preguntas

1.- ¿Cuánto tiempo tengo para la impugnación de acuerdos sociales? 

2.- ¿Cuándo es contrario al orden público un acuerdo adoptado en Junta?

a) El acuerdo vulnera un derecho fundamental de un socio o un tercero.

b) Acuerdos contrarios a los principios que configuran el tipo social.

3.- ¿Estoy legitimado para el ejercicio de esta acción? 

4.- Conclusión.

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El orden público y la impugnación de acuerdos sociales. ¿Cómo puedo saber cuándo ejercer esta acción que prevé nuestra legislación societaria? ¿Y cómo sé si estoy en plazo (si es que lo hay) para hacerlo?  

El orden público es un concepto que ha experimentado considerables modificaciones a lo largo de la historia. Aun hoy en día, jurisprudencia y doctrina aceptan la dificultad de establecer una definición certera de esta figura. En este artículo, vamos a centrarnos en los efectos de esta figura jurídica en el ámbito societario. Concretamente, en lo referido a la Junta General y la posible impugnación de acuerdos 

 1. ¿Cuánto tiempo tengo para la impugnación de acuerdos sociales?

Viene establecido por nuestra legislación, que fija el plazo de ejercicio de esta acción en un año. Una vez transcurrido este plazo, la acción caducaráEl cómputo de este plazo comenzará: 

  • Desde que se adoptó el acuerdo. 
  • Desde que existe la posibilidad de oponerse al acuerdo. 
  • Desde que se recibe copia escrita.   

Es aquí donde entra en juego el orden público. Si un acuerdo adoptado en Junta general es contrario al orden público, esta caducidad no se produciráEs decir, que en este caso no habrá plazo alguno, pudiendo impugnarse en cualquier momento. Por ello es lógico que la jurisprudencia haya limitado el uso de esta figura mediante los requisitos que posteriormente analizaremos. Por tanto, la figura del orden público al impugnar acuerdos sociales se aprecia de manera muy restrictiva.  

2. ¿Cuándo es contrario al orden público un acuerdo adoptado en Junta?

En primer lugar, definamos lo que es el orden público. Esta figura es entendida como principios rectores que sustentan la esencia del sistema societario y la protección de derechos fundamentales de la persona. Protección referida a los derechos indisponibles tanto de socios como de terceros.  

Nuestra jurisprudencia ha realizado un análisis exhaustivo de la aplicación de esta figura en el ámbito societario. Antes de adentrarnos a analizar los acuerdos considerados contrarios al orden público, establezcamos cuándo no estamos ante tal acuerdo 

  • No basta con cualquier infracción de un derecho. Es necesario un análisis del caso concreto para establecer cuándo se vulnera el orden público. No todas las infracciones de derechos del socio o terceros implican que el acuerdo sea contrario al orden público. 
  • No toda infracción a una norma imperativa es contraria al orden público. Los tribunales han establecido la insuficiencia de que la infracción de una norma imperativa derive automáticamente en esta figura. Es necesario un elemento adicional. Dicho elemento es la imposibilidad de que dicho acuerdo pueda respetar los principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico. 

Conforme a lo expuesto anteriormente, la vulneración del orden público en un acuerdo adoptado en Junta se produce cuando:  

a). El acuerdo vulnera un derecho fundamental de un socio o un tercero.

La jurisprudencia no ha establecido un número de supuestos tasadoen los que esta vulneración se produce. Por ello, habrá que estar al caso concreto.  

Esto incluye, lógicamente, el derecho a la tutela judicial efectiva. Hablamos de acuerdos que ataquen a socios ausentes, minoritarios, o terceros para impedirles el uso de la tutela judicial efectiva. Para ejemplificarlo, usaremos la apariencia de constitución de Junta universal para evitar la intervención de determinados socios. Los socios afectados, al no conocer la celebración de esta Junta, no podrán impugnar los acuerdos sociales. En consecuencia, no podrían llevar la impugnación a vía judicial, viendo vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Esta vulneración faculta a los socios afectados, por tanto, a impugnar el acuerdo por ser contrario al orden público. 

Lo anteriormente mencionado no implica, sin embargo, que cualquier Junta universal formalmente defectuosa pueda ser impugnada por estos motivos. Si una Junta universal se celebra con el conocimiento y aceptación de todos los socios, no será contraria al orden público. O al menos, no podrá fundamentarse en la vulneración de este derecho a la tutela judicial efectiva. Esto se debe a la restrictiva aplicación de esta figura, como venimos afirmando. Si un socio quiere impugnar lo que antes permitía, está en su derecho. Siempre y cuando, lo haga en forma y plazo. No se admite por tanto el uso de esta figura para la eludir la caducidad de la acción.  

b). Acuerdos contrarios a los principios que configuran el tipo social.

Es decir, que atenten contra las normas imperativas que tengan efecto sobre el sistema societario. La concreción respecto de cuáles son estas normas es prácticamente nula. Ni tribunales, ni doctrina han establecido de manera clara a qué normas hacen referencia los principios del tipo societario. Por lo tanto, la impugnación de acuerdos sociales contrarios al orden público por esta vía resulta poco recomendable. 

 

3. ¿Estoy legitimado para el ejercicio de esta acción?

De manera excepcional, la legitimación para ejercer la acción de impugnación de un acuerdo contrario al orden público corresponde a:  

  • Cualquier socio. No es relevante que no lleguen a la participación mínima establecida en la ley o en los estatutos. Todos estarán legitimados. 
  • El administrador. 
  • Un tercero. Este tercero, como en la regla general, debe tener interés legítimo para poder ejercitar esta acción. No obstante, en este caso la carga de probar este extremo no le corresponde a este tercero, sino a la sociedad demandada.  

 

4. Conclusión.

La aplicación de la acción de impugnación de acuerdos sociales por ser contrarios al orden público es restrictiva. Esta restricción deriva de la eliminación de la caducidad de los plazos de impugnación cuando entra en juego esta figura. También es muy restringido el ámbito de supuestos que posibilitan el ejercicio de esta acción: la vulneración de derechos fundamentales del socio o terceros, y la infracción de principios configuradores del tipo social. Sin embargo, resulta la acción idónea para socios o terceros afectados por un acuerdo tan pernicioso.  

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