01.07.2022
El Presidente de la Junta General de las Sociedades de Capital
Por Claramunt Julián, LeticiaI.- Nombramiento
La ley establece un orden para nombrar al presidente de la junta (de aplicación subsidiaria):
- Regulación estatutaria;
- En defecto de la anterior, recaería sobre quien ejerza el cargo de presidente del consejo de administración; y
- El socio que la junta designe al inicio.
A estos tres sistemas, hay que añadir:
El nombramiento efectuado por el Registro Mercantil, y
- El nombramiento del presidente conforme al reglamento de la junta.
Las reglas del nombramiento parecen claras pero plantea algunas cuestiones:
1.- Nombramiento por previsión estatutaria
El orden del nombramiento está claro, pero el legislador ha querido que los estatutos puedan alterar ese orden. Así el artículo 191 de la Ley de Sociedades de Capital prevé “salvo disposición contraria de los estatutos, (…).”
Una cláusula estatutaria podría eliminar algún sistema de nombramiento previsto en la ley. Señalando, por ejemplo, que no puede ser presidente quien lo sea del consejo de administración.
La ley otorga a los socios la posibilidad de determinar quién será el presidente. Ante la falta de regulación estatutaria, la ley prevé reglas alternativas.
Los socios tienen margen. Por tanto, puede designarse a alguien de forma directa (nominalmente) o de forma genérica o indirecta (por características).
Respecto al reglamento de la junta, éste es obligatorio para las sociedades cotizadas y facultativo para las no cotizadas.
Dicho reglamento deberá contemplar todas las materias que atañen a la junta general, respetando la ley y los estatutos.
2.- El Presidente del Consejo
Si los estatutos no regulasen nada, el presidente de la Junta sería el del consejo (si lo hubiere).
Este sistema ha generado algunas cuestiones. Tal como la aplicación analógica en aquellos casos en la que la administración sea distinta a la de un consejo. Hay un sector doctrinal que se ciñe a la literalidad del precepto. Y otros que estiman que la regla sólo debería aplicarse por analogía cuando haya un administrador único.
3.- Nombramiento por los socios concurrentes
Sistema subsidiario en ausencia de los dos anteriores. Este sistema también será de aplicación cuando el presidente del consejo de administración no asista a la junta. En estos casos, los socios tendrán que designar al presidente de la junta entre los concurrentes.
Si asistiera el presidente del consejo, sólo cabría que los socios nombrasen a otro si se produjera su destitución previa.
Este nombramiento por parte de los socios debe efectuarse al “comienzo de la reunión”.
Este término es impreciso. ¿Se refiere a una decisión de junta -ya constituida-? O ¿se trata de una decisión previa tomada por la junta “en formación”?
Aun cuando la elección del presidente se produce antes de que el órgano de socios se constituya como tal (el acuerdo no se adopta por la junta), deberá regirse por la regla mayoritaria de adopción de decisiones en los órganos colegiados. Siendo de aplicación los artículos 201 y 198 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
Respecto a si es necesario elegir a un presidente “provisional” que dirija la votación para la designación del presidente “definitivo”, la mayoría de la doctrina está de acuerdo con esta solución.
II.- Características del cargo
Es un cargo unipersonal y no es posible que el presidente delegue sus funciones en otra persona. Es el primer obligado a asistir a la junta y a permanecer durante el desarrollo de la misma.
En la práctica, puede nombrarse un sustituto cuando el presidente deba ausentarse por un breve periodo de tiempo. Esta sustitución puede preverse estatutaria o reglamentariamente. La finalidad de estas cláusulas es solventar rápidamente estos problemas sin tener que recurrir al artículo 191 LSC.
III.- Condiciones subjetivas del cargo
La ley no exige ninguna característica subjetiva para ser presidente. Queda en manos de los socios decidir la concurrencia de requisitos subjetivos. Parece correcto afirmar, que deberá ser mayor de edad y tener capacidad jurídica y de obrar. Por tanto, no se exigen por ley requisitos intelectuales o profesionales. Ni hay objeción a que el presidente sea un no socio o administrador -por ejemplo, un profesional externo-. El presidente puede ser una persona jurídica si ésta designa a una persona física que ejerza las funciones del cargo.
IV.- Aceptación y duración del cargo
El cargo de presidente debe aceptarse por el designado. Ya de forma expresa o tácita (mediante el ejercicio efectivo del cargo).
La aceptación del cargo ¿es obligatoria o facultativa?
Conforme a los dos primeros sistemas, podría decirse que es obligatoria (designación estatutaria o el presidente del consejo). Es voluntaria en el caso del presidente designado por los socios concurrentes.
La duración dependerá del tipo de nombramiento. Si se en base a estatutos, el presidente ocupará el cargo mientras no se modifiquen los estatutos. En el caso del presidente del consejo, la duración será la misma que la de su cargo como tal.
V.- Terminación en el cargo
Terminará por i) dimisión, ii) cese, o iii) revocación (además del fallecimiento o incapacitación).
VI.- Funciones
Son las siguientes:
- Control de la legalidad en el proceso de constitución de la junta, que implica, a su vez, las siguientes:
- la legalidad de la convocatoria,
- la legitimación de los asistentes,
- la legalidad del quorum constitutivo, y
- la declaración formal de la válida constitución de la junta.
- Control de acceso, dirigiendo la retransmisión, en su caso, por determinados medios.
- Dirección de las deliberaciones y las votaciones. Concediendo el uso de la palabra, determinando el tiempo de las intervenciones, y sometiendo a votación los acuerdos.
- Constatación y proclamación del resultado de las votaciones.
- Terminación y clausura de la reunión.
- Redacción del acta y su aprobación (en el acto o en un plazo de 15 días).
Respecto a las deliberaciones, hay que tener en cuenta que el orden del día limita las mismas. No podrá permitir que se someta a debate un asunto que no esté dentro del orden del día. El presidente no tiene competencia para ello.
La inclusión de un punto no previsto en el orden del día sería una infracción relevante. Se estaría lesionando el derecho de información del socio así como los derechos de asistencia y voto.
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