28.07.2020
¿En qué circunstancias responden los administradores de hecho de las deudas sociales?
Esta colaboración analiza diversas resoluciones del Tribunal Supremo, que esclarecen ciertas dudas sobre responsabilidad de los administradores de hecho. ¿Están equiparados a los administradores de derecho? Como adelanto a la lectura, confirmamos que sí.
Introducción
Es doctrina reiterada del TS que la responsabilidad de los administradores por deudas sociales exige la concurrencia de culpa. Por lo tanto, la exoneración por ausencia de culpa es posible.
La culpabilidad se presumirá cuando el acto sea contario a la ley o a los estatutos, salvo prueba en contrario. El artículo 236 LSC también hace referencia a la responsabilidad de los administradores de hecho. La equipara a la generada por los administradores de derecho. Sin embargo, el Tribunal Supremo no ha seguido desde siempre el mismo criterio en todas sus resoluciones.
A continuación, analizamos varias sentencias que tratan el presente tema.
STS 2921/2006, de 28 de abril de 2006.
En el caso analizado en esta sentencia, la administradora ocupó su cargo durante menos de tres meses. En este periodo, en la sociedad no se ejecutaron acuerdos ni la administradora realizó ninguna tarea de administración. La renuncia a su cargo se inscribió en el Registro Mercantil tres meses más tarde. Sin embargo, la sociedad arrastraba una situación de grave crisis económica desde mucho tiempo atrás.
El Alto Tribunal declara que la administradora desconocía la verdadera situación en la que se encontraba la sociedad. Además, no adoptó ninguna decisión que generase o incrementase el daño. No puede exigirse a quien no realizó ninguna tarea de administración el cumplimiento de las obligaciones legales o estatutarias. Por el corto periodo en su cargo, tampoco pudo tener conocimiento de la situación económica real de la compañía.
Infiere que esta responsabilidad sólo ha de ser exigida a los administradores de derecho y no a los de hecho. Indica que la renuncia de la administradora pone fin al periodo que cabría computar para exigir su responsabilidad. Eso sí, haciendo referencia constante a las específicas circunstancia del presente caso. Es cierto que lo que trata esta Sentencia es el comportamiento de la administradora en lo relativo a su cese. No tanto así, si continuó ejerciendo sus facultades de administración de la sociedad como un aparente administrador de hecho.
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Nombramiento de administradores por cooptación
STS 123/2010, 11 de Marzo de 2010
En el caso tratado en esta resolución, los administradores fueron nombrados por un plazo determinado. Una vez transcurrido, no se renovaron sus cargos ni cesaron en los mismos. Tampoco se celebró Junta General puesto que la sociedad dejó de tener actividad incluso antes del cese de los administradores. Finalmente la sociedad se disolvió por imperativo legal.
La Sentencia señala que el cómputo para la prescripción de la acción de responsabilidad no comenzará a contar mientras los administradores continúen siéndolo de hecho. Declara que la caducidad del cargo no es argumento suficiente para entender el cese de los administradores. Más aún cuando permanecían ejerciendo sus funciones como administradores de hecho.
STS 421/2015, 22 de Julio de 2015
Esta Sentencia establece los requisitos necesarios para que un administrador pueda calificarse como administrador de hecho.
- Debe desarrollar una actividad de gestión sobre materias propias del administrador de la sociedad.
- Esta actividad tiene que haberse realizado de manera sistemática y continuada.
- Se ha de prestar de manera independiente, con poder autónomo de decisión y con respaldo de la sociedad.
En este caso, nos encontramos con dos administradores. Uno de derecho y otro de hecho, siendo este último quien realmente ejercía la administración de la sociedad. El administrador de derecho no ejercitó ninguna facultad de administración desde la constitución de la compañía. Por lo tanto, el administrador de hecho lo era de forma aparente dentro de la sociedad y frente a terceros.
El administrador de derecho carece en este caso de capacidad de decisión. Es el administrador de hecho quien ejerce el poder de dirección. Por ello, el administrador de hecho cumple la exigencia de imputabilidad de las conductas que califican el concurso como culpable.
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