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indemnización clientela

¿Es posible renunciar a la indemnización por clientela en el contrato de agencia?

¿Pueden obligarle a firmar una renuncia a la indemnización por clientela en un contrato de agencia?
¿Es usted o su empresa promotor comercial del negocio de otro empresario?

¿Promueve, de forma continuada, a cambio de una remuneración, actos de comercio por cuenta ajena? ¿Actúa como intermediario independiente y sin asumir, el riesgo de tales operaciones comerciales?

Entonces es muy probable que sea usted Agente Comercial. Sea cual sea la denominación que tenga el contrato que rige su relación con el otro empresario. Si es esta su actividad, le resulta de aplicación la ley de agencia y consecuentemente, la conocida indemnización por clientela.

¿Ha firmado en su contrato una renuncia a la indemnización tras la finalización de la relación comercial? ¿Piensa que dicha renuncia le impide reclamar? Entonces, debería usted saber que la renuncia que ha firmado es nula de pleno derecho. Y que, si su relación comercial ha finalizado, tiene usted derecho a una indemnización. Aunque su contrato diga otra cosa.

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¿Qué es la indemnización por clientela?

La indemnización por clientela se regula en el artículo 28, Ley 12/1992, 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia (LCA).

La LCA es una trasposición de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, 18 de diciembre de 1986. La finalidad de la Directiva es coordinar los derechos de los estados miembros, en lo referente a agentes comerciales independientes. Entre otras cuestiones, hace especial mención, al nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes.

Entre los derechos reconocidos al agente, destacan los contemplados en su art. 17, tras la terminación del contrato. Uno de esos derechos, aparece establecido en su apartado 2, regulador de la denominada indemnización o compensación por clientela.

Los citados artículos, establecen las medidas, para garantizar que el agente comercial, tenga derecho a una indemnización siempre y cuando:

  • Hubiere aportado nuevos clientes al empresario o hubiere desarrollado sensiblemente las operaciones con los existentes. Siempre y cuando dicha actividad pueda reportar todavía, ventaja sustancial al empresario.
  • Que el pago de dicha indemnización fuera equitativo. Contando con las circunstancias, en particular las comisiones, que pierda el agente, y resulten de las operaciones con dichos clientes. En este sentido, se podrá incluir o no, una clausula de no competencia.

Indica igualmente que el importe de la indemnización no podrá exceder de la media anual de las comisiones generadas. Para calcularla se toman los últimos cinco años o si la duración fuera menor, la media anual de la duración.

El agente puede reclamar daños y perjuicios

Además de la indemnización por clientela, el agente puede reclamar daños y perjuicios, (art. 29 LCA). Dicha reclamación puede tener lugar siempre que:

(i)      estemos ante un contrato indefinido y

(ii)     no hayan podido ser amortizados los gastos realizados para la ejecución del contrato aconsejado por el empresario.

El plazo para reclamar, cualquiera de estas indemnizaciones, es de un año.

Por el contrario, no habrá derecho a indemnización, cuando (art. 30 de la LCA):

a) El empresario ponga fin al contrato por un incumplimiento imputable al agente comercial que, justificare la terminación sin preaviso;

b) Cuando el agente comercial haya puesto fin al contrato. A menos que la finalización se justifique, en circunstancias atribuibles al empresario;

c) Cuando, previo pacto con el empresario, el agente comercial ceda a tercero los derechos y obligaciones de que es titular.

De la prohibición de pacto en renuncia del derecho a indemnización por clientela

Es práctica común que las empresas que contratan a agentes, incluyan obligación de renuncia a estas indemnizaciones, a modo de “cláusulas lentejas”. E igualmente común, es denominar los contratos de agencia bajo otras nomenclaturas, para evitar la aplicación de la agencia.

Así, las fórmulas utilizadas por los empresarios para evitar la indemnización por clientela son de lo más variopintas. Además de la ya citada inclusión de renuncia a las indemnizaciones y la firma de contratos de adhesión. Tenemos la firma de contratos de prestación de servicios, de marketing, de promoción, de representación, comisión etc que disfrazan una relación de agencia. Y todos tienen en común, la prevalencia del empresario sobre el agente y la incapacidad de éste de negociar nada.

La buena noticia, es que estas estrategias rara vez suelen tener éxito en los Tribunales. Si usted se anima a demandar y está bien asesorado.

¿Por qué se preguntará usted?

Pues porque desde que entró en vigor la LCA la doctrina jurisprudencial es pacífica. Si se dan las características recogidas al principio del artículo, estaremos ante una relación de Agencia.  Sea cual sea el título del contrato. Y si estamos ante una relación de agencia, la renuncia al derecho de indemnización por clientela es nula de pleno derecho.

La nulidad a la renuncia a las indemnizaciones tiene su origen en el art. 19 de la Directiva y en el artículo 3.1. de la LCA. Ese artículo indica que los preceptos de la ley son imperativos, a no ser que, se disponga expresamente otra cosa.

Con base a ese carácter imperativo, la doctrina jurisprudencial, considera nulos los pactos contractuales de renuncia a las indemnizaciones. Y están prohibidos también aquellos pactos “en perjuicio del agente”. Esto es, aquellos en los que se hubiere convenido por adelantado, una indemnización inferior, a la que corresponde legalmente. En conclusión y como comenzamos el presente epígrafe, la indemnización por clientela es indisponible por las partes.

STS 582/2010 de 8 de octubre

En palabras del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) Sentencia núm. 582/2010 de 8 octubre. RJ 2010\7448:

“2ª.- Entre los derechos reconocidos por dicha Directiva al agente destacan los contemplados en su art. 17 para cuando el contrato termine (apdo. 1), siendo uno de ellos el de ser indemnizado con las condiciones y en los términos establecidos en su apdo. 2, regulador de la denominada indemnización o compensación por clientela.

3ª.- La especial relevancia de este derecho a compensación por clientela como manifestación de ese «nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes» se confirma en el art. 19 de la Directiva mediante una norma cuya fórmula es inequívocamente prohibitiva: «Las partes no podrán pactar, antes del vencimiento del contrato, condiciones distintas de las establecidas en los artículos 17 y 18 en perjuicio del agente comercial».

4ª.- Aunque ningún artículo de la LCA española contenga esa misma fórmula prohibitiva o una similar, lo cierto es que su art. 3.1 sí establece el carácter imperativo de sus preceptos «a no ser que en ellos se disponga otra cosa».

5ª.- Con base precisamente en tal carácter imperativo la jurisprudencia de esta Sala ha considerado nulos los pactos contractuales de renuncia previa a la indemnización o compensación por clientela (SSTS 27-1-03 y 7-4-03).

9ª.- La prohibición alcanza, por tanto, a cualquier pacto anticipado que limite el derecho del agente a obtener, una vez terminado el contrato y en caso de conflicto con su empresario, una indemnización que alcance la cuantía prevista en el art. 28 LCA o, dicho de otra forma, que excluya por adelantado el juicio de procedencia equitativa previsto en dicho artículo.

Conclusión

Sin duda, este asunto de la Ley de Agencia da para largo. Son muchos los estudios doctrinales sobre la misma. En próximas publicaciones, esperamos tratar más a fondo, la aplicación de la Ley de Agencia a contratos de otra Naturaleza. Igualmente, intentaremos abordar los requisitos jurisprudenciales a la hora de abordar y calcular la indemnización por clientela.

Esperando haber sido de su interés, sugerimos la lectura de este articulo sobre validez y cumplimiento de los contratos:

¿Puede quedar la validez y cumplimiento de los contratos al arbitrio de una sola de las partes?

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