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Excepciones Procesales: La Cosa Juzgada

¿Qué es la excepción procesal de la cosa juzgada? ¿Cuál es su regulación? ¿Cuál es su alcance? ¿Y su finalidad? ¿Cómo es su tramitación procesal? ¿Cuáles son sus requisitos? ¿Qué efectos produce? ¿Cosa juzgada material? ¿Cosa juzgada formal? ¿Qué relación guarda con la litispendencia? ¿Y con la prejudicialidad?

Concepto

La cosa juzgada se constituye como la consecuencia directa de la sentencia o resolución definitiva en un proceso judicial. Esta institución procesal responde a la exigencia constitucional del principio inquebrantable de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva. Arts. 9.3 y 24.1 CE respectivamente. Cuestión que veremos cuando entremos en el análisis de su fundamentación.

Regulación

La excepción procesal de la cosa juzgada se regula en los arts. 416 y ss. LEC. Además de otras previsiones del mismo cuerpo legislativo.

Tramitación Procesal

La cosa juzgada, como excepción procesal, deberá oponerse por el demandado o demandante en reconvención. Será así, incluso, cuando en sentido negativo o excluyente pueda ser apreciada de oficio. (Arts. 414.1.II y 412 LEC).

En sentido positivo o prejudicial, deberá ser alegada por el demandante o por el demandado. Esto es así, ya que aquí no se configura como una cuestión que impida o dificulte la prosecución del proceso. Sino que simplemente lo condiciona.

Por disposición del art. 405.3 y 407.2 LEC, será en la contestación a la demanda donde se hayan de oponer las excepciones procesales. Se procederá a su examen en la Audiencia Previa, debiendo resolver el tribunal conforme al 416.1.2.2ª.

En su efecto negativo o excluyente:

Si el tribunal estima su concurrencia dará por finalizada la Audiencia y dictará auto de sobreseimiento, en plazo de 5 días.

En su efecto positivo o prejudicial:

No dará lugar al sobreseimiento en función de lo previsto en el art. 222.4. LEC. Sino que materializa el efecto de fuerza vinculante proveniente de la sentencia firme en el proceso anterior, respecto del posterior.

Cosa Juzgada Formal y Cosa Juzgada Material

Al hablar de cosa juzgada se deben diferenciar dos aspectos. Por un lado, produce los efectos procesales, de carácter formal, que le son propios. Por otro, tiene efectos materiales para los litigantes, que no podrán obtener otra resolución sobre lo previamente resuelto.

Cosa juzgada formal:  esto es, el estado jurídico especial que afecta a los asuntos en los que ya ha recaído sentencia firme. También denominada resolución con fuerza o autoridad de cosa juzgada formal.

Es decir, el tribunal del proceso ulterior no podrá entrar a conocer del asunto por haber sido enjuiciado en un pleito anterior. Para su estimación, el objeto de ambos procesos debe ser idéntico (art. 222.1 LEC). Requisito jurisprudencialmente referido como identidad sustancial.

De hecho, para estimar la excepción de cosa juzgada material, debe concurrir una triple identidad. Identidad de sujetos, identidad en la petición (petitum) e identidad en la causa de pedir (causa petendi). Dicha concurrencia se dilucidará tras comparar el objeto del primer y ulterior proceso que es susceptible de ser afectado por la cosa juzgada.

El art. 207 LEC, versa sobre las resoluciones definitivas, firmes y cosa juzgada formal. Prevé que la firmeza de la resolución judicial conllevará la declaración de cosa juzgada sobre las siguientes resoluciones:

  • Aquellas que ponen fin a la primera instancia y las que deciden los recursos interpuestos frente a ellas.
  • Aquellas contra las que no cabe recurso alguno.
  • Aquellas no recurridas y que por el transcurso del plazo adquieren firmeza.
  • Aquellas que recurridas de forma ineficaz se inadmitieron los recursos al no verse cumplidos los requisitos.
  • Aquellas ante la que se interpuso recurso eficaz, sin embargo, se abandona posteriormente el proceso o se incumple algún requisito formal.

Cosa juzgada material: como el efecto de fuerza vinculante que ostenta el fallo de determinadas resoluciones judiciales firmes sobre otros procesos.

Referente a ésta última, la sentencia o resolución firmes producen dos efectos:

  • Negativo, preclusivo y excluyente:

Cuyo efecto impide que una cuestión que haya sido debatida en un proceso vuelva a serlo en otro posterior. Amparando también a su sola reproducción o replanteamiento.

  • Positivo o prejudicial:

Cuyo efecto es la obligación para el Juez de proceso posterior de aceptar la decisión firme anterior. La conexión entre la nueva pretensión ejercitada y la anterior, insistimos, ya firme, deberá respetar el sentido de su declaración. Y, en consecuencia, resolver en el mismo sentido de su precedente.

Es importante conocer que el art. 200 LEC no limita el alcance objetivo de la cosa juzgada. Comprende tanto las pretensiones de la demanda, de la reconvención y las de compensaciones de cantidades y nulidad de negocios jurídicos. (Art. 222.1 LEC).

El Artículo 400 LEC

El controvertido art. 400 LEC, advierte las circunstancias que deben concurrir para poder apreciarse identidad en la causa de pedir. Han de tenerse en cuenta no solo los hechos, fundamentos o títulos jurídicos invocados en el anterior proceso. Si no, además, los que tuvieron oportunidad de invocarse en aquel. Comprendiendo incluso los de un título jurídico distinto respecto del principal, y que constituyó el fundamento de la petición.

Esta imposición recae sobre los litigantes a la hora de fundamentar sus pretensiones en todos los hechos, fundamentos o títulos jurídicos. Extendiéndose a aquellos que resulten conocidos o sean susceptibles de invocación al tiempo de su interposición.  Para que se sustancien en el mismo proceso, sin que pueda existir reserva para su conocimiento en otro ulterior. ¿La razón? Recaerá los efectos de cosa juzgada sobre todos los que hayan sido alegados.  Y de igual manera, sobre los que hubieron podido alegarse y no se hizo en un proceso anterior.  Auto de la Audiencia Provincial de Madrid nº 215/2006, Sección 10, de 18 de mayo, n.º de recurso 846/2005.

No obstante, se debe matizar, que lo referido sobre el art. 400 LEC, no es realmente en sí mismo causa juzgada. Pero si comparte mismos efectos.

Fundamento de La Cosa Juzgada

Su fundamento, en síntesis, es triple:

  • Evitar resoluciones contradictorias en procesos paralelos.
  • La materialización del principio non bis in ídem. Es decir, evitar que el demandado pueda volver a ser enjuiciado por causa que ya obtuvo una resolución definitiva.
  • La preservación de la seguridad jurídica, principio inspirador de nuestro Ordenamiento jurídico y la tutela judicial efectiva. Ya que se ha de proporcionar la certeza de la aplicación del Derecho. En este caso, de no prolongar indefinidamente los conflictos jurídicos sobre idénticas controversias y, por tanto, originar repetidas resoluciones.

Estrechamente relacionada con su finalidad se encuentra la configuración del referido art. 400 LEC, cuya justificación se encuentra en la exposición de motivos.

Relación Con La Prejudicialidad Y Litispendencia

Tanto la litispendencia como la prejudicialidad son excepciones procesales, que guardan una estrecha relación con la de cosa juzgada.

Para evitar extendernos, no hablaremos sobre sus conceptos y requisitos, sino más bien de sus efectos. Para un conocimiento más profundo sería recomendable consultar las entradas que les hemos dedicado en exclusiva.

En el caso de la litispendencia, persigue la misma finalidad y el efecto que produce es muy similar. Esto es, evitar que lo que ya ha sido juzgado vuelva a serlo en un proceso ulterior.

La distinción entre una y otra, depende del momento de su alegación, y, por tanto, su apreciación. Es decir, tienen distinto plano temporal. Operando la litispendencia si en el proceso anterior, o sea el primero, no se dictó sentencia firme. Y, la cosa juzgada, como ya hemos visto cuando hay sentencia firme.

Respecto a la prejudicialidad, abarca cuestiones conexas o que guardan estrecha relación con el fondo del asunto en sí mismo. Puede alegarse de oficio o a instancia de parte, siendo necesaria su resolución con carácter previo para proseguir o no con el proceso. Es decir, resolver el objeto del proceso donde esta excepción procesal se ha excepcionado.

Conclusiones

En síntesis, los efectos directos de la cosa juzgada son:

  • Que, los tribunales no pueden dictar sobre la misma cuestión, nueva resolución que contravenga la dictada en otro proceso. Además, el dictado de las resoluciones posteriores ha de respetar el contenido de aquella a la hora de resolver sobre otras cuestiones.
  • Los litigantes no podrán ejercitar pretensiones sobre la misma cuestión ya enjuiciada. Ni tampoco otras pretensiones posteriores que impliquen modificar o tomar un sentido diferente al ya resuelto por la anterior.

En unas ocasiones, su alcance es excluyente o negativo, pues lo ya resuelto excluye un proceso ulterior.

En otras, es positivo o prejudicial. Ya que determina que la resolución sobre el fondo de un asunto posterior respete lo ya resuelto en la sentencia firme anterior.

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