04.06.2018
Guía de Juntas de Socios: Situaciones límite
¿Cómo oponerse a las decisiones del Presidente? ¿Quién prevalece si concurren un Notario Público a y el Presidente? ¿Qué sucede si el Presidente decide suspender la Junta y abandonar la reunión? ¿Qué sucede si un socio abandona una Junta Universal? ¿Puede un Notario concluir la Junta si aprecia irregularidades?
¿Qué debo saber antes de asistir a una Junta de Socios?
Una Junta es constituida como Universal por todos los socios y posteriormente uno o varios socios abandonan la Junta. Un Notario da por concluida la Junta al apreciar irregularidades contra el criterio del Presidente. Un socio minoritario aprovecha la ausencia de dos socios mayoritarios para destituir a administradores que representaban a los mayoritarios. Un Notario expulsa de su Notaría a los socios, pese a que el Presidente de la Junta no la da por concluida…
¿Le suenan de algo estos casos? Son situaciones límite que conviene conocer antes de asistir a una Junta de socios.
En este sentido, para que usted asista preparado a la próxima Junta, hemos confeccionado la siguiente “Guía de Juntas de Socios: Situaciones límite”.
¿Qué facultades tiene el Presidente de una Junta de Socios? ¿Cómo oponerse a sus decisiones?
La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) las ha remarcado en un gran número de pronunciamientos. Destacamos entre otras, la Resolución de 29 de noviembre de 2012, que elabora una lista de facultades del Presidente:
- Realizar la declaración sobre la válida constitución de la Junta. En consecuencia, debe haber sido adoptada, previamente, una decisión cuando existe reclamación de reconocimiento de la condición de socio. Frente a esta declaración pueden hacerse reservas o protestas. (Artículo 102.1.3a del Reglamento del Registro Mercantil).
- Es competencia del presidente la declaración sobre los resultados de las votaciones. Asimismo, frente a esta decisión pueden hacerse manifestaciones cuya constancia en acta se puede solicitar. (Artículo 102.1.4a del citado Reglamento).
En resumen, todas las facultades del Presidente están orientadas para asegurar que la Junta General tenga su normal desarrollo. En este sentido, estarán dirigidas a la salvaguarda del libre ejercicio de la voluntad de los socios en el órgano soberano de la sociedad. Por lo que, durante todo el proceso que comprende la Junta, el Presidente deberá hacer ejercicio de sus facultades con la máxima diligencia.
Cabe recordar que la Junta General se comprende de tres fases:
- La de constitución de la junta: Es el momento en que ha de formarse la lista de asistentes a que se refiere el articulo 192 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
- La del debate: El presidente debe mantener el orden de la junta y evitar todo obstruccionismo, dirigiendo y estableciendo el orden de las diversas intervenciones.
- La de votación: En la que deberá elaborar un recuento que determinará si se ha alcanzado o no el acuerdo.
¿Y concurriendo un Notario Público a la Junta de Socios quién prevalece? ¿El Presidente o el Notario?
Para resolver esta pregunta, atenderemos a la Resolución de la DGRN de 18 de febrero de 2014:
«En cuanto al acta de Junta General, corresponde al presidente de la Junta la dirección de la misma, sin que corresponda al Notario más que dar fe “de los acuerdos adoptados en la Junta y hacer constar las intervenciones de los presentes, cuya constancia en el acta haya sido solicitada, sin emitir juicios sobre la bondad de los acuerdos”.
Por lo tanto, es el Presidente de la Junta al único a quien compete dirigir la sesión de la Junta General. Así pues, es el responsable de la misma, tanto en lo relativo a las propuestas sometidas a votación, la deliberación y los propios resultados de las votaciones.
Del mismo modo, corresponde exclusivamente al Presidente de la Junta, la decisión de prorrogar, interrumpir, continuar o concluir las sesiones de la Junta.
La función del notario es única y exclusivamente la de dar fe de los hechos o circunstancias concurrentes.
¿Qué sucede si el Presidente decide suspender la Junta y abandonar la reunión?
En este supuesto, si no se nombra un nuevo Presidente de manera expresa, la Junta concluye definitivamente.
La Doctrina exige que el artículo 195 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), sea interpretado de manera estricta, tratando de evitar que puedan aparecer dudas sobre si ha habido una o varias sesiones. Véase la Resolución de l DGRN de 4 de marzo de 2000.
¿Qué sucede si un socio abandona una Junta cuando sea constituido como Junta Universal? ¿Deja de tener el carácter de Universal?
Aunque un socio abandone una Junta constituida como Universal, no resulta trascendente para la validez y eficacia de la misma. Así lo establecen tanto las Resoluciones de la DGRN como la Jurisprudencia:
«Una vez constituida válidamente la junta, no es óbice para su correcta celebración el que se ausenten alguno de los socios siempre que permanezcan los suficientes para poder tomar acuerdos válidamente. Para ello caso de ausentarse alguno de las socios de la junta lo único que ocurrirá́ es que ya no se podrán añadir más puntos al orden del día».
En este mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.a) de 20 de septiembre de 2013 se formula esta misma pregunta: ¿Qué pasa si alguno de los socios abandona la reunión tras haberse constituido en junta universal y aprobado el orden del día?
«la unanimidad de la junta universal es exigible para constituirse como tal y para fijar los asuntos a tratar -orden del día- (STS. 30 de octubre de 1985 y 23 de diciembre de 1997), sin que sea necesaria ni para la adopción de los acuerdos, ni para su deliberación o debate.
Por consiguiente, aunque algún socio, después de constituida la junta con el carácter de universal y fijado el orden del día, se ausente, no resulta trascendente para la validez y eficacia de la misma. En otro caso, de no entenderse así́, supondría supeditar la efectividad de la Junta a la voluntad unilateral de un socio disconforme con el resultado. En esta misma línea de argumentación, la Jurisprudencia ha considerado irrelevante la negativa del socio a firmar el acta. (STS. 16 de julio de 1994, 29 de diciembre de 1999, 18 de marzo de 2.002).
Si te ha interesado este artículo no dudes en leer:
La convocatoria de junta en sociedades acéfalas.
¿Qué sucede si un socio y también el Notario, abandonan una Junta cuando se ha constituido como Universal? ¿Deja de tener el carácter de Universal?
Es especialmente importante recordar lo siguiente: Las Juntas de Socios se rigen por el principio de unidad. Por lo que, si un socio abandona la Junta, el carácter de Universal prevalece en su ausencia. Y prevalece incluso sin el Notario.
No obstante lo anterior, si la Junta, por orden del Notario, se desplaza a un lugar distinto del lugar donde se estaba celebrando (la Notaría), y no se suspende la sesión debidamente, la misma concluye en ese momento, por aplicación del principio de unidad
¿Puede un Notario concluir una Junta de Socios si aprecia irregularidades?
Una vez constituida la Junta en presencia del Notario, el único que tiene potestad para darla por concluida es el Presidente de la Junta.
Si bien el notario, en el ejercicio de sus funciones, deben comprobar que el otorgamiento del acta notarial se adecúa a la legalidad. Por lo tanto, tiene el deber genérico de comprobar, a grandes rasgos, la base legal de acto que se va a elevar a público.
Así pues, si el notario entiende que existen discrepancias en las interpretaciones, debe abstenerse de hacer calificaciones de legalidad. Todo ello, conforme al artículo 102,3 del Reglamento del Registro Mercantil.
¿Qué sucede si un Notario que atiende una Junta, aprecia la posible comisión de un Delito?
Si el Notario advierte que se puede estar cometiendo un delito, podría llegar a abstenerse de seguir interviniendo como Notario. En este sentido, el artículo 102 del Reglamento del Registro Mercantil es muy claro:
“El Notario podrá discrecionalmente, evitar consignar las intervenciones que o bien no tuvieran relación con los temas que son objeto de la reunión y el orden del día, o cuando aprecie hechos o circunstancias que pudieran llegar a ser delictivas.”
¿Es posible cesar a un administrador dentro de una sesión constituida como Junta Universal pero sin que ese asunto estuviera previsto en el orden del día?
Sí, es posible. Una vez constituida válidamente la junta universal, nada impide que se someta a la misma la separación del administrador. La LSC permite que la separación de los administradores pueda ser acordada en cualquier momento por la Junta General.
Por lo tanto, no exista razón alguna que justifique la inaplicación de esta regla a las juntas universales.
Este tema ya lo hemos abordado no obstante en al menos otras dos colaboraciones de este Blog cuya lectura recomendamos.
Aspectos prácticos del cese o dimisión de un administrador
¿Qué sucede cuando un administrador solidario cesa al otro?
¿Impide la ausencia obligatoria de los administradores la celebración de la Junta de Socios?
No, la ausencia de los administradores no impide la celebración de la Junta. En este sentido laSente ncia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de enero de 2018 (Sección 28) es inequívoca:
“La asistencia de los administradores es un deber cuya infracción no impide la celebración de la junta en tanto que no constituye requisito de constitución de la junta y mucho menos cuando, como en este caso, se trata de socios que abandonan la reunión antes de comenzar la junta por discrepancias con la otra socia, lo que seria tanto como dejar a su exclusivo arbitrio la celebración de la junta”.
Por lo tanto, la ausencia de los administradores no impide la celebración de la Junta. Si bien, no cabe olvidar que estos tiene el deber obligatorio de asistir.
¿Cabría impugnar un acuerdo en el que no se adopte la acción social de responsabilidad del artículo 238 de la LSC?
El Tribunal Supremo ha establecido que no se puede impugnar tal acuerdo. Tanto si el acuerdo adoptado es no iniciar la acción social de responsabilidad, como si no se puede colegir que sobre ese punto del orden del día se adoptó acuerdo alguno.
En su Sentencia de 2 de junio de 2015, afirma que la Ley prevé un mecanismo específico para estas situaciones:
» Más que su impugnación, la Ley contempla que los accionistas minoritarios que tengan un 5% del capital social puedan, en ese caso en que la junta rechaza el ejercicio de las acciones de responsabilidad por parte de la sociedad, ejercitar directamente la acción social de responsabilidad, de forma subsidiaria y en interés de la sociedad».
¿Cabe cesar a un administrador de una Sociedad Anónima por mayoría simple?
Por sorprendente que pueda parecer, es posible. El art. 223 LSC solo exige mayoría reforzada de 2/3 para las Sociedades Limitadas, pero no para las Sociedades Anónimas.
La doctrina y jurisprudencia mayoritaria, no admiten en las sociedades anónimas la elevación del quórum de votación. En consecuencia, la adopción de este acuerdo requiere únicamente de la mayoría ordinaria de votación.
En este sentido, la STS de 31 de mayo de 1957, consideró nula la cláusula que exigía el voto favorable del 80% de los accionistas para acordar la destitución de un administrador en una sociedad anónima.
Y en esa misma línea, las Resoluciones de la DGRN de 19 de junio de 1992 expone literalmente que:
“La Sociedad Anónima, de carácter eminentemente capitalista, en la cual prevalece el principio de amovilidad del Administrador. De modo que la separación de éste podrá́ ser acordada en cualquier momento por la Junta general (art. 131)”.
En otras Resoluciones, se concluye que la libre revocabilidad de administradores en la sociedad anónima es una cuestión de orden público. Por lo tanto, no admite un quórum de votación por encima de los mínimos legales previstos.
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