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Inaplicación de convenios arbitrales a terceros.

¿A quién afecta un convenio arbitral? ¿Puede resultar aplicable un convenio arbitral a terceros? ¿Qué diferencia hay entre un tercero y un no signatario? ¿Cuándo puede aplicarse un convenio arbitral a un no signatario? ¿Qué requisitos deben cumplirse? ¿Y para aplicarlo a un tercero ajeno al contrato? ¿Suele darse esta situación, o resulta excepcional?

Los convenios arbitrales, generalmente, se aplican únicamente a las partes firmantes. Esto deriva de las propias consecuencias de someterse a un convenio arbitral. Esto es, la renuncia al derecho al juez legal en pos de resolver un conflicto mediante un tribunal arbitral. 

Por ello, la jurisprudencia es muy estricta a la hora de determinar cuándo hay sometimiento a arbitraje. Si bien algunos tribunales requieren la firma expresa del convenio arbitral, la mayoría se centran en el consentimiento inequívoco. Es decir, debe existir una voluntad indudable de ambas partes de someterse al convenio arbitral. 

No obstante, existen casos excepcionales en los que se puede obligar a terceros a formar parte de un procedimiento arbitral. Dada la escasa regulación de esta materia en ámbito nacional e internacional, esta colaboración recogerá opiniones jurisprudenciales y doctrinales internacionales. 

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¿Se puede someter a un tercero a arbitraje? 

En primer lugar, es necesario hacer una distinción entre los conceptos de “no signatarios” y “terceros”. En la práctica, el uso de estos términos es considerablemente difuso. No resulta extraño encontrar sentencias hablando de terceros cuando realmente se refieren a no signatarios o “terceros aparentes”. En España, por ejemplo, el uso del término “no signatario” parece incluso inexistente, englobando ambas figuras. 

Los no signatarios son parte en el convenio arbitral, sin embargo, no han expresado su consentimiento por escrito. El tercero, en cambio, no ha prestado su consentimiento al convenio arbitral, y por tanto no es parte del mismo. No puede ser incorporado al proceso, sin embargo, el laudo puede afectarle de manera indirecta. 

Esta distinción resulta muy relevante. Principalmente, porque deja establecido a quién puede afectar efectivamente un procedimiento arbitral. 

Aplicación de convenio arbitral a no signatarios en España. 

En nuestro país, doctrina y jurisprudencia son reacias a la extensión de los efectos del convenio a no firmantes. Como hemos visto, esto se debe a las implicaciones derivadas de la aplicación del convenio arbitral. Las partes sometidas al convenio renuncian al derecho al juez legal para resolver dicho conflicto.  

Como veremos posteriormente, el uso del término “terceros” en la jurisprudencia española respecto al arbitraje es genérico. Muchas veces, englobando el concepto internacional de “no signatario”. Es decir, que realmente no se hace alusión a una tercera persona ajena al convenio o contrato. Sino a alguien que, sin ser firmante, tiene ciertos “lazos” con el convenio arbitral o con el contrato. 

Advertido lo anterior, en los últimos años se han dictado sentencias que empiezan a adecuarse a lo dispuesto internacionalmente. En 2018, el TSJM dictó una sentencia en la que detalla los principales requisitos para extender los efectos del convenio. Son los siguientes: 

  •  Levantamiento del Velo. 

Al respecto, puede encontrar esta colaboración en nuestra página web que explica en profundidad esta figura. No obstante, seguidamente la explicamos de manera breve.  

Para evitar que el abuso de la persona jurídica perjudique intereses ajenos, se ha creado esta doctrina. Su principal fin es evitar la utilización de la personalidad jurídica de manera fraudulenta. ¿Cuándo se considera que la personalidad jurídica se ha usado de manera fraudulenta? Cuando se intentan evitar responsabilidades personales, como por ejemplo pagar las deudas correspondientes. Es decir, cuando se usa a la persona jurídica como un mero instrumento, dependiendo de la persona que la controla. No obstante, esta doctrina es de uso totalmente excepcional y dependerá del análisis del caso concreto. 

Esta doctrina es considerada una de las teorías por las cuales un convenio arbitral es aplicable a terceros. Término que, como hemos dicho, se usa en España englobando también a la figura de los no signatarios. 

  • Teoría de los actos propios. 

Hace referencia a la persona, física o jurídica, que, pese a no firmar el contrato, se beneficia de los derechos que este otorga. Sin embargo, en lo referente a la aplicación de la cláusula arbitral, esta parte pretende que no se le aplique.  

En este caso, los tribunales españoles consideran que no es lícita la no aplicación de esta cláusula arbitral. La cláusula arbitral, lógicamente, debe estar contenida en el mismo contrato del cual la persona se beneficia. 

  •  Consentimiento. 

No solo hablamos del consentimiento expreso, que generalmente se produce por escrito. También se incluye el consentimiento implícito, que deriva de la apariencia creada por el tercero. 

¿Se puede aplicar el convenio arbitral a terceros totalmente ajenos?

Generalmente, no. Como hemos dicho, las consecuencias del sometimiento a la cláusula arbitral son muy relevantes. Por tanto, resulta lógico que nuestros tribunales traten de proteger a estos terceros de posibles injerencias innecesarias en sus derechos. 

Los casos mencionados antes tratan, generalmente, al tercero como una parte relacionada con el contrato o convenio. No obstante, existe una doctrina que puede implicar la aplicación de un convenio arbitral a un tercero, en principio, ajeno. 

  •  La doctrina del grupo de empresas. 

De alcance internacional, en España y en buena parte de Europa su aplicación depende del consentimiento. Esto es un reflejo de la protección que se da por los tribunales españoles al derecho al juez legal. 

Generalmente, se requiere la existencia de hasta tres requisitos para la aplicación de esta doctrina: 

  1. Debe haber una estructura y jerarquía de grupo clara. 
  2. Esta sociedad, pese a no haber firmado el convenio arbitralha participado activamente en las negociaciones y redacción del contrato. 
  3. Debe haber intención de las sociedades vinculadas en dirimir un posible conflicto mediante arbitraje. 

No obstante, como hemos dicho, estamos afectando de manera negativa a los derechos de un tercero ajeno. La disminución de la seguridad jurídica al respecto es inequívoca. Por ello, en España se considera necesario apreciar, además, voluntad clara de la sociedad no firmante de someterse a arbitraje. En caso contrario, en nuestro país, no procedería la aplicación de esta doctrina. 

Conclusión. 

Resulta preceptivo distinguir entre no signatario y tercero ajeno al contrato o convenio arbitralEn España la utilización de estos términos resulta difusa. Generalmente, el término tercero se usa englobando tanto a ajenos como a no signatarios. 

La aplicación de un convenio arbitral implica renunciar al derecho al juez legal para resolver dicho posible conflicto. Por ello, en nuestro país se limita estrictamente la aplicación de un convenio arbitral a terceros totalmente ajenos. Por ejemplo, para aplicar la doctrina del grupo de empresas, debe concurrir voluntad inequívoca del tercero de someterse a arbitraje. 

No ocurre lo mismo con los “no signatarios”, o aquellos que pueden tener una relación con el contrato o convenio. Pese a que nuestra jurisprudencia no realiza tal distinción terminológica, existen tres vías de aplicación del convenio arbitral:  

(i) levantamiento de velo,  

(iiuso de la teoría de los actos propios, y  

(iiiconsentimiento implícito derivado de la apariencia.  

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