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¿Para qué incorporar un “Liquidation preference” en un acuerdo de socios?

1. ¿Qué es un Acuerdo de “Liquidación Preferente”?

Un inversor financiero entra en una Compañía. No forma parte del equipo de Gestión. La Compañía crece; y crece incluso más allá de lo previsto. Se plantea el momento de que entre otro inversor financiero con mayor capacidad. ¿Qué representa, para ese inversor financiero “mayor”, el inversor financiero “me- nor”? ¿La verdad? Cuando menos, es un un estorbo, alguien prescindible. Y por tanto, todos sus esfuerzos radicarán en “hacer una pinza” con el Equipo de Gestión (incentivando a éstos) y eliminar al Invesor Financiero “Menor” con el menor precio posible.

Ahí entra en juego el “Acuerdo de Liquidación Preferente”

Se trata de una cláusula que los inversores habitualmente tratan de incorporar en los Acuerdos de Socios suscritos en relación con sus participadas. Se utiliza especialmente en el ámbito de las “startups” (aunque no es algo exclusivo de este tipo de compañías, no siendo del todo inusual su inclusión en participaciones en compañías en otras fases de mayor desarrollo).

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2. ¿Para qué sirven este tipo de cláusulas?

A través de este tipo de pactos, el inversor procura asegurarse la recuperación de los fondos aportados con preferencia respecto de cualquier potencial reparto a los restantes socios de la compañía (habitualmente los propios emprendedores). Debe entenderse la palabra liquidación, en un sentido muy amplio. En esa palabra, cabe la liquidación propiamente dicha, pero también la fusión, la ampliación de capital, la reducción … o cualquier decisión estructural de la Compañía.

Es decir, si el inversor aportó un millón y la compañía se vende por cinco millones, el inversor, en primer lugar, recuperará su millón, y sólo después, se repartirán los cuatro millones restantes entre los socios (incluido el inversor) en las proporciones que correspondan.

3. ¿Cómo se suele instrumentar este derecho al retorno preferente?

En este punto, debe tenerse en cuenta que la recuperación de los importes in- vertidos, no sólo puede tener lugar vía transmisión de las acciones/participaciones de la compañía al momento de la desinversión (quizás el supuesto más obvio), sino que puede producirse por cualquier otra vía que implique repartos de la sociedad a sus socios.

A título de mero ejemplo:

  1. En caso de reparto de dividendos por la sociedad, el inversor puede reservarse el derecho a percibir dichos dividendos con carácter preferente y acumulativo.
  2. Sólo una vez satisfecho íntegramente este dividendo preferente, todos los socios participarán en las sucesivas distribuciones que realice la sociedad. En igualdad de condiciones y en proporción a sus respectivas participaciones en el capital social de la misma.
  3. En caso de reducción de capital con devolución de aportaciones, el inversor puede reservarse el derecho a percibir dichas aportaciones con carácter prioritario. Los restantes socios, sólo tendrán derecho a la recuperación de sus aportaciones en este tipo de supuestos, una vez el inversor haya agotado su derecho económico preferente.
  4. O bien, en el supuesto de disolución y liquidación de la Sociedad, el inversor puede ostentar un derecho preferente sobre la cuota de liquidación de la compañía por cuantía equivalente a la cuantía invertida y no recuperada previamente (o aquella otro que se pacte). Nuevamente, sólo cuando el inversor ha recibido el íntegro de esta cuota de liquidación preferente, los restantes socios participarán en la cuota de liquidación remanente de forma proporcional.

En cuanto a la forma de instrumentar este tipo de derechos en los supuestos de desinversión, quizás la fórmula más sencilla sea mediante el establecimiento de precios diferentes en función del vendedor.

El mismo sistema puede aplicarse tanto si la desinversión fuera total (venta del 100%) como si fuera parcial (venta de un porcentaje inferior al 100%) siendo que, en el segundo supuesto, el mecanismo debe aplicar de forma proporcional.

Sin perjuicio de lo anterior, existen otras alternativas.  (A título meramente enunciativo, mediante la implementación de un procedimiento de venta preferente. Mediante este mecanismo, el inversor tiene la facultad de transmitir sus acciones/par- ticipaciones en la compañía con preferencia respecto de los restantes socios. Asi pues, debe tenerse en cuenta en el establecimiento del precio su derecho a la obtención de determinados importes con carácter prioritario).

4. ¿Pueden tener este tipo de pactos su correspondiente reflejo en los estatutos sociales de la sociedad?

Obviamente, dependerá del contenido específico del acuerdo de que se trate.

Sin perjuicio de lo anterior, es posible que los mismos queden reflejados en los estatutos de la compañía, mediante el establecimiento de distintas clases de acciones/participaciones. Pueden diferenciarse entre acciones/participaciones ordinarias (titularidad de la generalidad de los socios) y privilegiadas (titularidad del inversor). Estas útlimas disponen de derechos económicos preferentes respecto de las primeras (dividendos preferentes, derecho preferente sobre la cuota de liquidación, etc.).

5. Dado que cuando el inversor entra/adquiera una participación, incorpora dinero a la Compañía, lo hace en una posición de privilegio, ¿tiene sentido imponer un Acuerdo de Liquidación Preferente, de 10 o 100 veces la inversión?

No dudamos de que si la Compañía entra en un momento de tensión de tesorería, puede imponer ese acuerdo, o el que tenga por conveniente. La experiencia así lo dice. Pero en el mundo de la inversión hay una regla no escrita, que de- viene INFALIBLE: “En las relaciones entre un inversor y una participada, todo lo que no sea equilibrio, no funciona”.

La experiencia demuestra que esta máxima nunca falla.

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