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Incumplimiento de los deberes contables

El incumplimiento de los deberes contables en materia concursal. La calificación.

La cláusula general de culpabilidad (artículo 164 de la Ley Concursal) viene acompañada por una relación númerus clausus de conductas censurables. El objetivo de definir estas conductas es facilitar los elementos que prueban la culpabilidad concursal.

Entre estas conductas, el legislador quiso diferenciar dos tipos de comportamientos.

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Incumplimiento de los deberes contables: Conductas Censurables en todo caso vs Conductas Censurables que admiten prueba en contrario.

Por un lado, los que, en caso de producirse, conllevan la calificación culpable en todo caso. Y, por otro lado, los que admitirán prueba en contrario. Es lo que en derecho se conoce como presunciones iuris et de iure o iuris tantum, respectivamente.

El incumplimiento contable tiene presencia en ambos tipos de conductas o comportamientos, como exponemos a continuación. No obstante, con carácter previo, enunciamos las directrices a que vienen obligados todos los empresarios, en materia contable.

  • Incumplimiento de los deberes contables: La contabilidad de los empresarios es por encima de todo informativa

Todo empresario tiene el deber de llevar una contabilidad ordenada. Dicha contabilidad supone la elaboración de un libro diario y de un libro de inventarios y cuentas anuales. Obligación establecida en el artículo 25 del Código de Comercio.

No obstante, la principal función de la contabilidad es la informativa. Por tanto, no es suficiente cumplir con la obligatoriedad de elaborar los libros legales. Se exige que los empresarios lleven la contabilidad a partir de unas normas y principios de general aplicación. Conforme a un determinado marco normativo, de manera que la información muestre la imagen fiel de la empresa. El objetivo es favorecer que los operadores en el mercado puedan tomar decisiones en base a una información previsiblemente veraz.

Es precisamente esta función informativa, la que se enjuiciará en la sección de calificación. Es decir, si la contabilidad se ha elaborado cumpliendo la legalidad, de suerte que la misma muestre una imagen fiel.

  • Incumplimiento de los deberes contables en todo caso. No admiten prueba en contrario. Presunciones iuris et de iure

El artículo 164.2 de la Ley Concursal, establece el considerado comportamiento culpable más grave en mataría de incumplimiento contable.

En este sentido establece el precepto normativo que el concurso será culpable por incumplimiento de los deberes contables, cuando el deudor:

  1. Incumpla la obligación legal de llevanza de contabilidad.
  2. Llevara doble contabilidad.
  3. Hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

Si se da cualesquiera de los supuestos de hecho que constituyen esta presunción, el concurso será calificado como culpable. No cabe prueba en contrario. No será preciso demostrar si por parte del deudor hubo o no dolo o culpa grave.

Todo ello sin excluir, no obstante, la necesidad de probar si efectivamente la conducta se ha producido o no.

Es decir, las presunciones iuris et de iure, excusan al administrador concursal de probar el dolo o la culpa grave del deudor concursado, no así, del hecho base de la presunción.

Entre estos incumplimientos, destacamos, por la incidencia que tiene, Irregularidades contables relevantes

  • Incumplimiento de los deberes contables. Presunciones iuris tantum

El articulo 165.1 (apartado tercero) establece una relación del incumplimiento de los deberes contables que pueden conllevar calificación culpable. Como vimos, en estos casos, la presunción admite prueba en contrario.

Recoge la normativa, que se presume el concurso culpable, cuando el deudor:

  1. No hubiera formulado las cuentas anuales.
  2. No se hubiera sometido a auditoria, estando obligado.
  3. Una vez aprobadas las cuentas, no hubiera procedido a depositarlas en el registro mercantil.

Limitando estas conductas a los tres ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

Podemos decir que este tipo de incumplimientos, son considerados menos graves, con respecto a los que hemos comentado anteriormente.

Incluso, en un inicio, el Tribunal Supremo, considero el artículo 165 como una norma complementaria de la calificación. Esto es, el TS considera que es una norma complementaria a las conductas definidas en el apartado 164.2. Y por tanto no suponen que las conductas definidas en dicho precepto, constituyeran, por si mismas, una calificación culpable. Si bien es cierto, con posterioridad, esta interpretación fue abandonada.

Ahora el TS considera que la única diferencia entre las conductas definidas en ambos artículos (164 y 165) es la admisión de prueba en contrario.

El cambio normativo en materia concursal operado en 2015, zanjó cualquier duda al respecto. Fue precisamente este cambio normativo el que incorporo las expresiones “en todo caso” y “salvo prueba en contrario”.

En consecuencia, basta constatar que estamos ante cualquiera de los tres incumplimientos enumerados, para determinar una calificación culpable. Ahora bien, el afectado por la calificación, podrá probar que el incumplimiento no generó o agravó la situación de insolvencia.

Conclusiones

Los incumplimientos contables son las conductas más analizadas en las piezas de calificación concursal. La ley distingue qué conductas, en caso de producirse, permitirán prueba en contrario y cuáles no. Distinguiendo así la normativa entre los incumpliendo que pueden calificarse como más graves frente a aquellos que serían menos graves.

Una vez el administrador concursal prueba que se ha producido el hecho constitutivo de un incumplimiento contable, el afectado, en los supuestos expresamente previstos, podrá probar que no se ha producido una conducta dolosa o gravosa. En cuyo caso, podrá quedar exento de culpabilidad.

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