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Justicia Gratuita y Tasas Judiciales

Justicia Gratuita y Tasas Judiciales: ¿Son compatibles? ¿Cómo están reguladas?

La interposición de recursos ordinarios y extraordinarios en los órdenes, civil, penal, social y contencioso-administrativo está sujeta a depósito económico.

Este depósito, está regulado en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Solo debe consignarse en recursos que deban tramitarse por escrito.

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El punto 1º de la disposición 15ª, establece dos excepciones:

  • En el orden penal: será solo exigible a la acusación popular.
  • En el orden social, y respecto del ejercicio de derechos laborales en procedimientos concursales: Será solo exigible a quienes no tengan condición de trabajador, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Además, el artículo 20.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, indica la exención de los sindicatos.

Están exentos de la obligación (punto 5º D.A. 15ª): el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales, y organismos autónomos dependientes de todos ellos.

La formulación del Recurso de Reposición que se exija, con carácter previo al Recurso de Queja, queda también excluida. (punto 4º D.A.15ª).

Si el recurso se estima total o parcialmente, en la resolución, se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito. Si el recurso se inadmite, el recurrente, perderá el depósito. Quedando los depósitos perdidos afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia. (Puntos 8º, 9º y 10º D.A.15ª).

Por último, subrayamos la importancia de atender diligentemente esta obligación, establecida en el apartado 7º de la D.A.15ª:

(…) 7. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada. (…)

A este respecto, la STC n.o 190/2012 de 29 de octubre, con reiteración de lo expuesto en las SsTC no 129/2012, 130/2012 y 154/2012, establece que:

«. .. se trata sin duda de un requisito de inexcusable cumplimiento, sin el cual la parte no tendrá derecho a que el procedimiento impugnatorio se sustancie en todas sus fases y, en todo caso, a que se resuelva en el fondo. En la apelación civil, a tenor de lo establecido en el segundo inciso del apartado 6 de la disposición adicional decimoquinta, el requisito debe formalizarse antes de presentarse el escrito de preparación del recurso, de modo que la parte recurrente deberá aportar con éste, copia del resguardo del depósito ya efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial correspondiente. La consecuencia de no constituir el depósito será la no admisión a trámite del recurso, según indica el párrafo primero del apartado 7 de dicha disposición adicional. Ahora bien, establecido lo anterior, es claro que la ley no pretende que la exigencia de este depósito acabe erigiéndose en un obstáculo excesivo al ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional ( art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) ). De modo que obliga al órgano judicial que ha dictado la resolución susceptible de ser impugnada a advertir a las partes de ‘la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo’ (apartado 6, párrafo primero in fine, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ). Y antes de decretar la inadmisión a trámite del recurso, se garantiza a la parte recurrente ‘que hubiere incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito’ la apertura de un plazo de dos días, añade la norma, ‘para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa’ (apartado 7, párrafo segundo). Sólo en caso de que la parte incumpla ese requerimiento, precisa la norma, ‘se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso’ (apartado 7, último párrafo, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ)».

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