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La acción directa del art. 1597 CC. (2020)

España está viviendo un Dejavú. El precio medio de la vivienda subirá en 2018 entre un 5% y un 10%. A su vez, el número de visados para la construcción de nuevas viviendas se estima que llegue a 100.000 en los próximos doce meses. Y, para más inri, el sector de la construcción ya representa el 4,1% del PIB. Aunque difícil de creer, el pecado en que no volver a incurrir (la inversión en la promoción inmobiliaria), está de vuelta.

Con el pinchazo de la burbuja inmobiliaria, multitud de obras quedaron interrumpidas. En consecuencia, muchas de las entidades subcontratistas resultaron impagadas. ¿Pudieron reclamar la cantidades adeudadas; ¿De qué mecanismos disponían? ¿Puede ocurrir lo mismo  en la actualidad?

Nuestra legislación, prevé un régimen especial de protección de los créditos derivados de un contrato de obra. Así se establece en nuestro Código Civil, en concreto, en el artículo 1597:

“Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de  ella sino hasta la cantidad que esta adeude a aquél cuando se hace la reclamación”.

En la jerga común, a este régimen se le conoce como “la acción directa del subcontratista al dueño de la obra.

Durante los últimos años, han sido numerosas las Sentencia de los Tribunales interpretando y aplicando el art. 1597 cc.  Ante este hecho, muchos de los lectores considerarán que este régimen es sobradamente conocido, no teniendo cuestión controvertida alguna. Sin embargo,  siendo un poco escépticos, consideramos que la complejidad de este régimen, requiere de la presente colaboración.  Bien sea por refrescar conceptos, o bien, a modo de prevención por lo que pueda acontecer en próximos años.

Es por ello, mediante la presente, venimos a explicar las siguientes cuestiones en torno al régimen de la acción directa del art 1.597 c.c. Cuestiones que sin duda, serán de gran relevancia para el año 2018 y ss.: (I) Concepto y Presupuestos para su ejecución (II) concurso del contratista y acción directa; (III) la acción directa en la obra pública; (IV) Excepciones oponibles por el dueño de la obra (comitente).

I.- Concepto y presupuestos para su ejecución

La acción directa es el derecho atribuido al subcontratista cuya finalidad consiste en reclamar directamente al dueño de la obra el importe que el contratista principal de la obra le adeuda.

Por lo tanto, quienes hayan actuado como subcontratistas en una obra, si no logran el pago del contratista, cuentan con una acción directa para reclamar el pago al dueño de aquella.

La responsabilidad del contratista y del dueño frente a los subcontratistas es solidaria. En el caso del dueño de la obra, su responsabilidad esta limitada a la cantidad que él debiera a su contratista.

Para que el subcontratista pueda ejercer este derecho, deben concurrir los siguientes requisitos:

A.- La existencia de un contrato de arrendamiento de obra: Este contrato debe recoger el encargo del dueño al contratista para la realización de una obra concreta por un precio cierto determinado o determinable.

B.- Obra ajustada alzadamente por el contratista: Este requisito viene referido a la obra pactada entre el contratista y el dueño. Los tribunales vienen estableciendo que se cumple con esta condición, tanto si el precio de la obra principal se determina por el sistema de precio alzado, como si lo está por unidades de obra.  En este último caso, se requerirá que estén determinadas el número de unidades a ejecutar.

C.- Reclamación previa al contratista: El Tribunal Supremo (TS), en su Sentencia 637/2014, de 6 de noviembre, estableció que cabe el ejercicio de la acción directa sin reclamar previa o simultáneamente al contratista. Y es que, la reclamación previa, no es una acción que sustituya el derecho del art 1.595 cc.

¿Qué ocurre en aquellos supuestos en los que el subcontratista ha reclamado extrajudicialmente al dueño el pago de la obra?

En estos casos, la reclamación extrajudicial no implicará el ejercicio de la acción directa. No obstante, sí implicará la obligación de no realizar ningún pago al contratista desde el momento en el que se le hizo el requerimiento. En consecuencia, cualquier pago realizado posteriormente no tendrá efectos liberatorios. Así lo establece, el TS en su sentencia de 17 de Marzo de 2016.

D.-Existencia de un crédito del subcontratista frente al contratista: Debe existir un crédito y este tiene que ser acreditado por el subcontratista. El crédito reclamado tiene que ser vencido, exigible y líquido.

E.-Existencia de un crédito del contratista frente al titular de la obra: Para que el subcontratista pueda exigir el pago al dueño, es necesario, que este adeude alguna cantidad derivada del mismo contrato de obra, al contratista. Si la cantidad adeudada por el dueño de la obra al contratista es inferior a la cantidad reclamada por el subcontratista, aquella actuará como límite.

II.- Concurso del contratista y acción directa

En muchas ocasiones, el contratista principal de la obra, acusando su estado de insolvencia, es declarado en concurso de acreedores. En tales supuestos, la acción directa del subcontratista, cede a favor de la masa activa del concurso del contratista.  Si bien, se requiere que la acción directa no se haya hecho efectiva antes de la declaración del concurso.

Por lo tanto, declarado el concurso y hasta su conclusión, quedarán en suspenso los procedimientos iniciados con anterioridad en los que se hubiera ejercitado la acción directa del art. 1597 del Código Civil.

Para aquellos supuestos en los que el ejercicio de la acción directa se hubiera iniciado extra o judicialmente, el privilegio subsiste extra-concursalmente. Pero, para ello, es necesario que el crédito del subcontratista reúna los requisitos de vencimiento y exigibilidad. En caso contrario, podría ser incluso objeto de rescisión concursal (art. 71 LC) una vez declarado el concurso del contratista.

III.- La acción directa en la obra pública

En el año 2011,  el artículo 227.8  de la anterior Ley de Contratos del Sector Público eliminó para el subcontratista, la acción directa contra la Administración. Si bien, para aquellos expedientes anteriores a esta modificación, se les reconoce la procedencia de la acción. En este sentido, destacamos la Sentencia  633/2017 del Tribunal Supremo.

Con la nueva Ley de Contratos del Sector Público, el escenario sigue siendo el mismo. No obstante, en su disposición adicional 51ª, se ha establecido una “posibilidad de acción directa”. Así pues,  el órgano de contratación podrá prever en los pliegos de cláusulas administrativas que se realicen pagos directos a los subcontratistas. Para ello, previamente deberán cumplirse las condiciones establecidas en el art. 215 de la citada Ley.

Por lo tanto, aunque la acción directa sigue sin reconocerse al subcontratista, la DA 51ª ha introducido una especie de acción directa atenuada.

IV.- Excepciones oponibles por el dueño de la obra (comitente)

Una vez interpuesta la acción directa, el comitente podría oponerse planteando las siguientes excepciones procesales:

a) Las excepciones personales que tenga contra el reclamante (art. 1148 CC).

b) Las que se deriven de la naturaleza de la obligación. En particular, alegaría el incumplimiento por no haberse realizado la obra pactada o haberse ejecutado defectuosamente (art. 1148 CC).

c) La extinción de la obligación, esto es, el pago de las cantidades adeudas. (arts. 1157 y ss. CC)

Junto a lo anterior, los comitentes suelen  alegar  que ellos no autorizaron la subcontrata o incluso que la prohibieron. Sin embargo, este argumento no es aceptado por  la jurisprudencia. Y es que, el hecho de que el contratista hubiera prohibido el subcontrato no afecta al subcontratista. Este  puede ejercitar igualmente la acción directa. En nada afecta  lo que hayan pactado contratista y comitente, que será ajeno al subcontratista por el principio de relatividad de los contratos (art. 1257 CC).

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