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acumulación procesos

La acumulación de procedimientos en el orden civil. Prohibiciones por razón de materia.

¿Qué es la acumulación de los procedimientos civiles? ¿Cuáles son sus requisitos? ¿Cuál es su tramitación procesal? ¿Y su finalidad? ¿Prohibiciones por razón de la materia? ¿Acumulación de procesos ante un mismo tribunal o ante distintos tribunales?

Concepto, tipología y procedencia de la acumulación de procesos

Se define la acumulación como la unificación de varias pretensiones en un único proceso, que, originariamente, eran sustanciados en procedimientos diferentes. Su finalidad, evitar sentencias contradictorias sobre cuestiones relacionadas y por supuesto, la economía del proceso. (Art. 74 LEC).

La Ley prevé tres formas de acumulación. La de procesos declarativos entre sí (art. 74-97 LEC), de ejecuciones (art. 555 LEC) y la de procesos singulares a procesos universales (art. 98 LEC).

Con respecto a su procedencia, deberá existir uno de los siguientes escenarios:

  • Que el actor interese en su escrito de demanda la acumulación de acciones.
  • Que se introduzcan otras acciones posteriores a la interposición de la demanda.
  • Que existan varios procesos diferentes y una de las partes solicite su acumulación en un único procedimiento.

Normativa

La regulación de esta figura se encuentra recogida en los arts. 74-98 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Requisitos/presupuestos de admisibilidad según la ley de enjuiciamiento civil

De conformidad a lo recogido en los artículos 76 y siguientes LEC, será preciso que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que la sentencia que haya de dictarse en uno de los procedimientos produzca efectos prejudicialesen el otro o,
  2. Que se produzca una conexión entre los objetos de los procesos. Hasta el punto de que, de sustanciarse por separado, puedan llegar a dictarse sentencias con pronunciamientos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.

Por otro lado, el artículo 77 LEC establece cuales son las exigencias para la acumulabilidad de los procesos. Así pues, son acumulables, primeramente, los procesos declarativos que deban sustanciarse sin la pérdida de derechos procesales.  Salvo lo previsto en el artículo 555 LEC, sobre la acumulabilidad de los procesos de ejecución. Además, que se vea cumplida algunas de las causas previstas en el Cap. II del Tít. II, Libro Primero LEC.

Y finalmente, el artículo 78 de la LEC nos habla de la improcedencia de la acumulación de procesos. Así, establece determinados escenarios en los que la acumulación de autos y procesos no es posible. Pretende evitar que, mediante esta institución, se persiga rectificar los actos procesales que no fueron ejercitados en el momento procesal oportuno. Las exclusiones, en síntesis, son:

  1. Función y uso de la litispendencia.
  2. Imposibilidad injustificada de poder promover, con la primera demanda, un proceso que englobe las pretensiones pendientes en procesos distintos. Entendiéndose también la ampliación de la demanda o la reconvención.
  3. En el supuesto de ser idéntico demandante se presumirá, salvo prueba en contrario, que pudo instarse un solo proceso. (SAP Zaragoza N.º 524/2010, de 22 de noviembre)

Tramitación procesal de la acumulación de acciones

El procedimiento para la acumulación de procesos se encuentra previsto en los artículos 79-80 LEC.

El Tribunal conocedor del proceso más antiguo, será al que se le hayan de acumular los más nuevos (art. 79 LEC). Así pues, en virtud del artículo 75 LEC, corresponderá al Tribunal conocedor del más antiguo declarar de oficio su acumulación. Si se incumple este proceder, el Letrado de le Administración de Justicia dictará Decreto de inadmisión de la solicitud. La antigüedad vendrá determinada por la fecha de presentación de la demanda.

Si las demandas se hubieran presentado en el mismo día, tendrá consideración de más antigua la que se haya repartido primero. No obstante, si no se pudiera determinar el orden de su reparto, la solicitud de acumulación podrá interesarse en cualquiera.

La acumulación de los procesos pendientes ante un mismo Tribunal deberá atenerse a lo establecido en los artículos 81-85 LEC. Cuando la acumulación es ante distintos Tribunales, regirán las reglas de los artículos 86-97 LEC. Veamos cómo opera a continuación:

Ante el mismo tribunal: La tramitación procesal es sencilla, teniendo en cuenta que,

  • La solicitud fundada, puede ser rechazada mediante auto (arts. 81 y 82).
  • El traslado a las partes personadas en todos los procesos cuya acumulación interesa, es de un plazo de diez días (art. 83).
  • La decisión tendrá lugar mediante Auto, en el plazo de cinco días, concediendo o no la acumulación.
  • Contra el Auto que resuelva la acumulación, podrá interponerse recurso de reposición (art. 83).
  • Lógicamente, los efectos de la resolución que deniegue o conceda la acumulación son distintos (art. 84 y 85).

En el ámbito de los juicios verbales para el caso de acumulación de procesos ante el mismo tribunal, se estará a lo establecido anteriormente (art. 80 LEC)

Ante distintos tribunales: la tramitación procesal es algo más compleja en sus fases finales. La solicitud de la petición no suspensiva (arts. 87-88), traslado (art. 88) y decisión (arts. 88 y 89) son muy similares.

No obstante, ¿qué sucede cuando es decretada la acumulación? Vamos a ver los siguientes pasos:

  1. Una vez decretada la acumulación, se dirigirá oficio al otro tribunal. Por un lado, para requerirle la acumulación, y por otro, para que remita los procesos de los que esté conociendo. (Art. 89).
  2. Tras su recepción, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes en un plazo de cinco días (art. 90).
  3. Después, la resolución sobre solicitud de acumulación aceptándola (art. 91) o denegándola (art. 92).
  4. Ante la denegación, existirá una controversia entre ambos tribunales que debe ser resuelta por el común superior inmediato (art .93-95). Se remitirán testimonios necesarios para decidirla (arts. 93 y 94). Después, en el plazo de veinte días, dictará auto resolviendo la cuestión, contra el que no cabe recurso alguno (art. 95).

Para finalizar, es necesario mencionar dos casos particulares. La acumulación de más de dos procesos (art. 96), y la prohibición de un segundo incidente de acumulación (art. 97). Acumulaciones, que trataremos en otro artículo.

Conclusiones

La acumulación de procesos declarativos es una de las tres formas de acumulación que prevé la Ley. Junto a la acumulación de ejecuciones y la acumulación de procesos singulares a procesos universales.

Su justificación es la conexión entre procesos que, de seguirse por separado, las sentencias podrían dictar pronunciamientos contradictorios o excluyentes.

Por tanto, no es más que aunar en un único procedimiento, dos o más procesos, pasando a resolverse conjuntamente.

Los procesos declarativos sólo podrán acumularse cuya tramitación fuera igual o que al unificarse no conlleve pérdida de derechos procesales.

Se excluye la acumulación cuando el riesgo de pronunciamientos contradictorios o excluyentes pudo evitarse con el uso de la litispendencia. Pues ésta, se configura como una de las causas de improcedencia de acumulación frecuente.

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