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Clasificación créditos

La clasificación de créditos concursales

La clasificación de los créditos concursales realizada por la Administración Concursal en la lista de acreedores nos permitirá conocer el orden de prelación en cuanto al cobro de los créditos.

Introducción

Los créditos concursales son los que conforman la masa pasiva del concurso. Por su naturaleza, la Ley Concursal los clasifica en créditos privilegiados, ordinarios y subordinados. Esta clasificación incide en la terminación del concurso, pues nos permitirá conocer en qué orden se van a satisfacer los créditos.

¿Qué son los créditos concursales?

Se identifican con las deudas que ha contraído el deudor con carácter previo a la declaración del concurso. Son los créditos de los que se compone la masa pasiva del concurso.

A diferencia de los créditos contra la masa, que son aquellas deudas generadas después de la declaración del concurso. A este tipo de créditos podríamos denominarlos superprivilegiados. Pues solo cuando estos créditos se han satisfecho, se atienden los créditos concursales.

¿En qué momento del proceso concursal se clasifican los créditos?

En el momento de la elaboración de la lista de acreedores por la Administración Concursal. Además de su reconocimiento, los clasificará dependiendo de su naturaleza en privilegiados, ordinarios y subordinados.

¿Cómo se conforma la lista de acreedores?

El auto de declaración de concurso contiene un llamamiento a los acreedores para que comuniquen a la Administración Concursal sus créditos. Para ello tienen el plazo de un mes desde la publicación de la declaración de concurso en el BOE.

¿Qué ocurre ante una conducta omisiva por parte de los acreedores?

La lista de acreedores no se elabora solamente por los créditos comunicados por parte de los acreedores. Los créditos también pueden resultar de la documentación entregada por el deudor o porque por cualquier otro motivo constasen en el concurso. No obstante, la comunicación tardía de los créditos tiene una serie de consecuencias que veremos más adelante.

¿Cuál es la finalidad de esta clasificación?

La clasificación incide en la solución del concurso, ya sea por convenio o por liquidación.

En caso de convenio, la clasificación determinará qué acreedores podrán aprobarlo. Únicamente tienen derecho de voto los acreedores ordinarios. Los subordinados no tienen derecho de voto y se verán arrastrados por el convenio que hayan aprobado los ordinarios. Los privilegiados, podrán optar por adherirse o no al convenio.

Si termina por liquidación, con la clasificación se fija el orden de preferencia en el proceso de liquidación de la masa activa.

La clasificación de créditos

La Ley Concursal los clasifica en créditos privilegiados, que a su vez pueden ser créditos con privilegio especial o general, ordinarios y subordinados.

Esta clasificación se regula en los artículos 89 a 92. A excepción de los créditos ordinarios, pues se establece que cuando no sean créditos privilegiados o subordinados, serán ordinarios.

Los créditos con privilegio especial

Son especiales porque se constituyen sobre ellos garantías reales para aportar seguridad a los créditos. Se caracterizan porque afectan a determinados bienes o derechos propiedad del deudor, y a cargo de ellos serán satisfechos. En otras palabras, a los acreedores se les pagará con los bienes o derechos sobre los que recae la garantía.

Además a los créditos con privilegio especial se les puede instar una ejecución separada al margen del proceso. Para que puedan gozar de estos privilegios, la garantía debe constituirse conforme a las formalidades previstas en su legislación específica.

Los créditos con privilegio especial son los siguientes:

  • Créditos garantizados con hipoteca legal o voluntaria, de bienes muebles o inmuebles. O con prenda sin desplazamiento sobre los bienes garantizados o pignorados.
  • Créditos garantizados con anticresis sobre los frutos del inmueble gravado.
  • Créditos refaccionarios sobre los bienes refaccionados. Incluidos los créditos refaccionarios de los trabajadores sobre los objetos que hubieran elaborado mientras sean propiedad del concursado.
  • Créditos por cuotas de arrendamiento financiero o compraventa a precio aplazado de bienes muebles e inmuebles. En favor de los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago.
  • Créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones en cuenta, cuyo privilegio recae sobre los valores gravados.
  • Créditos garantizados con prenda con desplazamiento constituida en documento público. Si se trata de una prenda de créditos, basta con que conste en documento con fecha fehaciente.

El privilegio especial solo alcanzará la parte del crédito que no exceda del valor de la respectiva garantía. El valor de la garantía resulta tras deducir de los nueve décimos del valor del bien o derecho, las deudas pendientes que gocen de garantía preferente. El excedente será clasificado como crédito ordinario o subordinado según su naturaleza.

Créditos con privilegio general

Los privilegios generales no conceden derecho a ejecución separada sobre el patrimonio del deudor. Tan solo otorgan un derecho de cobro preferente respecto de los acreedores con créditos ordinarios y subordinados.

La preferencia al cobro afecta a la totalidad del patrimonio del deudor una vez deducidos los bienes necesarios para satisfacer los créditos contra la masa. Se establecen en el artículo 91 de manera jerárquica.

1.- Créditos laborales.

    • La cuantía que resulte de multiplicar el triple del SMI por el número de días de salario pendientes de pago.
    • Las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos. En la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del SMI.
    • Las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
    • Los capitales coste de seguridad social y los recargos sobre prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral.
    • Debemos recordar que los créditos correspondientes a los 30 últimos días de trabajo anteriores a la declaración de concurso son créditos contra la masa. Todo el excedente que no sea crédito contra la masa o no cuente con privilegio, serán créditos ordinarios o subordinados.

2.- Cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de seguridad social.

3.- Créditos de personas físicas derivados del trabajo personal no dependiente. Y los que correspondan al propio autor por la cesión de los derechos de explotación de la obra objeto de propiedad intelectual. En caso de concurrencia de ambos créditos cobrarán a prorrata.

4.- Créditos tributarios y de derecho público hasta el 50% de su importe.

5.- Créditos por responsabilidad civil extracontractual y delitos contra la Hacienda Pública y contratos con la Seguridad Social.

6.- Créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación. Solamente en lo que no sea cuantía de crédito contra la masa.

7.- Los créditos del titular acreedor a instancia de quien se hubiere declarado el concurso y que no tuvieren el carácter de subordinados, hasta el 50% de su importe.

Créditos subordinados

Son los créditos de peor condición, pues no se van a satisfacer hasta que lo hagan los ordinarios. Tienen una menor probabilidad de cobrar sus deudas.

Se establecen en el artículo 92 por orden de prelación:

  1. Los créditos comunicados tardíamente a la Administración Concursal. Así como los incluidos en la lista por comunicaciones posteriores o por el Juez al resolver sobre la impugnación de esta.
  2. Los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el deudor.
  3. Los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios. Salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía.
  4. Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias.
  5. Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor a las que se refiere el artículo 93. Salvo los créditos por alimentos nacidos y vencidos antes de la declaración de concurso.
  6. Los créditos que como consecuencia de rescisión concursal resulten a favor de quien en la sentencia haya sido declarado parte de mala fe en el acto impugnado.
  7. Los créditos derivados de los contratos con obligaciones recíprocas a que se refieren los artículos 61, 62, 68 y 69. Cuando el juez constate que el acreedor obstaculiza de forma reiterada el cumplimiento en perjuicio del interés del concurso.

Conclusiones

  • La clasificación de los créditos concursales otorga un orden de prelación en cuanto al cobro de los créditos si el concurso finaliza por liquidación.
  • Si el concurso finaliza por convenio, la clasificación establece qué acreedores tienen derecho de voto para su aprobación.
  • Los acreedores deberán comunicar a la Administración Concursal sus créditos pendientes dentro del plazo de un mes desde que se publica el auto de declaración de concurso. En caso contrario, sus créditos pasarán a ser subordinados y por tanto cobrarán en último lugar.

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