21.01.2020
La Compensación Judicial
Por Ortega Lopez-Bago , Francisco JavierEn casi todos los ordenamientos está regulada la compensación legal, la compensación convencional y la compensación judicial.
Es muy frecuente en las relaciones contractuales, que las partes, pretendan compensar incumplimientos y prestaciones. O al menos, que una de ellas, ante el incumplimiento del otro, pretenda hacer un acuerdo de compensación minorando el precio pactado.
El problema es que en la práctica es difícil determinar de muto acuerdo, ese tipo de compensaciones. Más, en aquellos casos en los que en el contrato no se ha previsto nada al respecto. Lo anterior, lleva a la parte más favorecida a interponer demanda judicial en reclamación de su deuda. Con parte favorecida, nos referimos a aquella que tiene acreditada la existencia, a su favor, de una deuda vencida y exigible. Pero, ¿Qué pasa si la otra parte también es acreedora pero su deuda no está vencida ni es exigible? ¿Podrá defenderse solicitando una compensación de cantidades?
Sabemos que la compensación, es un concepto simple conocido prácticamente por todo el mundo. Pues con ella se permite liquidar saldos pendientes cuando una persona es, simultáneamente, deudora y acreedora de otra. Sin embargo, existen diferentes modalidades de compensación, con diferentes requisitos. En esta colaboración vamos a estudiar cuales son las clases y en especial, como opera y aplican los Jueces, la compensación judicial.
Clases de Compensación y Requisitos
La regulación de la compensación la recogen los artículos 1.195 y siguiente del Código Civil, señalando:
«tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra». Y tendrá como efecto «extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores» (Art. 1202 CC)
Con respecto a las modalidades de compensación podemos afirmar que existen tres tipos: la legal, la convencional y la judicial.
La compensación legal
Es aquella recogida en nuestro código civil, (arts. 1195 a 1.202) para cuya procedencia deben concurrir los requisitos del artículo 1.196:
Para que proceda la compensación, es preciso que:
1.º Cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.
2.ºAmbas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.
3.ºLas dos deudas estén vencidas.
4.ºSean líquidas y exigibles.
5.ºSobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
Se exige por tanto, dualidad de títulos, cantidad determinada, vencida, líquida y exigible. Y que no pese sobre ella una retención judicial que impida liberar ese pago.
Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que existen supuestos en los que cumpliéndose los requisitos anteriores, no cabe la compensación. Nos referimos a aquellos en los que las partes contractualmente la hayan excluido (principio de autonomía de la voluntad 1.255 CC). Y a aquellos prohibidos por Ley que se encuentran reflejados en el artículo 1.200 CC, que se resumen a:
- El depositario no puede compensar la pérdida de la cosa depositada con otra que el depositante tenga contra él.
- Tampoco podrá oponerse al acreedor la compensación de alimentos debidos por título gratuito.
- Finalmente, por disposición del artículo 605 LEC, no podrán compensarse la parte de los créditos que sean inembargables. Es decir, aquellos que sean imprescindibles para el sustento del deudor.
La compensación convencional.
Es aquella que nace de la voluntad de las partes, sin que operen los requisitos exigidos por ley que exponíamos en el punto anterior. No obstante, no podrá ser válida si existe una disposición legal que en todo caso, la excluya.
La compensación judicial.
Se trata de aquella que es dictaminada por un Juez a petición de una de las partes. Concurre en aquellos supuestos en los que no se habían dado los requisitos legales de la compensación hasta el dictado de Sentencia. Es decir, de cuantías que no eran líquidas, vencidas y exigibles. Y lo que hace el Juzgador es dictaminar que el crédito (o parte de él), quede compensado con el que a su vez ostenta el demandado. Su tratamiento está recogido en el artículo 408.1.3 LEC:
“1. Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. (…)”
“3. La sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre los puntos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo y los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada.”
Vamos a ver el siguiente punto ejemplos de la aplicación de esta compensación por los Tribunales.
Ejemplos de Compensación Judicial
La Doctrina del TS admite esta compensación sin necesidad de que las deudas sean líquidas y exigibles al tiempo de iniciarse el litigio. Siendo suficiente, que concurran créditos y títulos recíprocos.
A estos efectos resulta muy interesante la STS número 1254/2007, que estima procedente la compensación judicial:
“como ha declarado la STS de 26 de marzo de 2001 ( RJ 2001, 4761) , la doctrina de esta Sala no impone para la compensación judicial que las deudas sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, pero sí requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes, sean con correspondencia de una a otra, acreedoras y deudoras por derecho propio ( SSTS de 23 de diciembre de 1991 [ RJ 1991, 9476] y 8 de junio de 1998 [ RJ 1998, 4284] ), como ocurre en el supuesto debatido. (…)”
Igualmente, resulta esclarecedora la Sentencia número 1375/2007 de 5 enero:
“El segundo motivo de casación se formula al amparo del artículo 1692, 4 LECiv (LEG 1881, 1), por infracción del artículo 1195 del Código civil (LEG 1889, 27). Se considera que no cabe compensación judicial cuando no se probó por parte de D. Rosendo, que fuera acreedor de la cantidad que se pretende compensar, en virtud de la deuda frente a Rodare, SL; la recurrente afirma que no se ha producido la situación que lleva a la compensación y por ello se habría infringido el artículo 1195 del Código civil.
La recurrente olvida, sin embargo, tres cuestiones fundamentales en relación a la compensación judicial, aplicada correctamente por la sala de apelación en la sentencia que ahora se recurre:
1ª. Que si bien no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 del Código civil, la llamada compensación judicial ha sido admitida en numerosísimas sentencias de esta Sala, en las que se ha configurado como «una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso» ( sentencia de 17 julio 2000 [ RJ 2000, 6803] ). Nos encontramos pues, ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes ( sentencias de 18 enero 1999 [ RJ 1999, 39] , 8 junio 1998 [ RJ 1998, 4284] ).
Ciertamente, la compensación judicial requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio ( sentencia de 26 marzo 2001 [ RJ 2001, 4761] , con la cita de otras muchas), aunque no es exigible que concurran todos los requisitos exigidos por el del Código civil para que proceda la compensación legal, entre ellos, que las deudas sean líquidas ( sentencia de 18 enero 1999 [ RJ 1999, 39] ). (…)”
“Además y como afirma la sentencia ahora recurrida, se cumplen las finalidades buscadas con la compensación, a saber, «la conveniencia de simplificar las operaciones de cumplimiento» de la obligación, y por ello, cuando una sentencia debe contener diferentes condenas dada la reclamación de obligaciones diferentes por las partes en litigio, resulta una necesidad técnica la emisión de una única condena que tenga por objeto el saldo. Ello será posible, evidentemente, siempre que no se perjudiquen los intereses de ambas partes (artículo 13:102 de los Principios del Derecho europeo de contratos), cosa que no ha sucedido en el presente litigio. (…)”
Conclusiones
En conclusión a lo dicho cabe apuntar que;
- La compensación es un concepto simple conocido prácticamente por todo el mundo. Y una figura muy recurrente en las relaciones contractuales.
- No obstante, existen diferentes modalidades de compensación cuya validez dependerá de la concurrencia de una serie de requisitos.
- La compensación legal se encuentra regulada en nuestro Código Civil y exige que las cantidades sean líquidas, vencidas y exigibles. Y que no pese sobre ella una retención judicial que impida liberar ese pago.
- No obstante, y aun concurriendo los requisitos legales, existen determinados supuestos que prohíben la compensación. (Artículo 1.200 CC)
- La compensación convencional es aquella que dependerá exclusivamente de la voluntad de las partes, salvo prohibición expresa legal.
- La compensación judicial, es aquella que se dictamina mediante Sentencia, sin necesidad de que se cumplan anteriormente los requisitos legales. Es una facultad que se otorga a los Juzgadores cuando no se dan todos los requisitos exigidos para la compensación legal.
- El TS la admite por “la conveniencia de simplificar las operaciones de cumplimiento”. Y por resultar una necesidad técnica la “emisión de una única condena que tenga por objeto el saldo.”
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