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doctrina de los actos propios

La Doctrina de los Actos Propios

La contradicción, en el día a día, no nos es ajena. Reina cierta costumbre respecto a decir una cosa y hacer la opuesta, dar un consejo con el que no se predica y, en definitiva, a contradecir nuestras propias palabras y actitudes. Se nos olvida, más por conveniencia que por ignorancia, una máxima de carácter general: lo que decimos y hacemos con conocimiento y voluntad nos vincula.

Dicha máxima, consagrada ya en el derecho romano bajo el aforismo jurídico “venire contra proprium factum nulli conceditur”, tiene en la actualidad gran transcendencia en las relaciones de derecho público y privado. Procedamos a analizar qué es lo que puede vincularnos, cómo puede vincularnos, y por qué nos vincula.

Definición

La conocida como doctrina de los actos propios halla su fundamento legal en el artículo 7.1 del Código Civil, que erige la exigencia de la buena fe en el ejercicio de cualesquiera derechos. Amparándose en dicha premisa, lo que pretende afirmar esta doctrina es que los hechos que uno exterioriza imponen la necesidad de que exista un comportamiento futuro coherente con los mismos. Precisamente porque, al exteriorizarlos, generamos en los otros una confianza en que las cosas se harán tal y como venimos haciéndolas.

En palabras del propio Tribunal Constitucional, la doctrina de los actos propios “significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito […] y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio” (STC 73/1988, de 21 de abril). Y es que contravenir el hecho propio es, para Díez-Picazo, tratar de alguna manera de destruir el efecto producido por el mismo.

Pero este principio no se extiende a todos nuestros actos. De ser así, se daría el absurdo de que no pudiera rectificarse, corregirse o incluso mejorarse lo ya realizado. La imposibilidad de contradicción se propaga, en este sentido, a aquellos hechos que previamente hubieran creado una situación jurídica que no pueda ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (vid. las SSTS 7285/2010, de 7 de diciembre, y 1833/2013, de 25 de febrero).

Requisitos

Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para su apreciación son, a este respecto, los siguientes:

a) Que estemos ante un acto susceptible de crear una situación jurídica

La doctrina de los actos propios, para ser relevante para el Derecho, debe referirse a situaciones jurídicas. Esto es, a través de un acto, debe crearse un vínculo de trascendencia contractual o legal entre la parte que lo realiza y la contraparte. Y es que lo que pretende protegerse a través de este principio es que, quien crea en una persona una confianza respecto a una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, no pueda pretender que aquella situación era ficticia (vid. STS 760/2013, de 3 de diciembre).

b) Que exista una contradicción entre un acto anterior y uno posterior

El elemento contradictorio es, probablemente, el núcleo de la doctrina que nos encontramos analizando. Así lo reitera el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias (SSTS 505/2017, de 19 de septiembre, y 63/2018, de 5 de febrero), advirtiendo que “para que sea aplicable […] se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior”.

c) Que sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva

Para que pueda sostenerse la creación de una confianza jurídicamente protegible respecto a la contraparte, el acto en cuestión ha de presentar ciertas notas características. Se trata, sin ir más lejos, de que el acto sea inequívoco, en el sentido de “crear, definir, fijar, modificar, o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectando a su autor, ocasionando incompatibilidad […] entre la conducta precedente y la actual” (SSTS 19263/1994, de 17 de diciembre y 8172/1995, de 30 de octubre).

Análisis casuístico

La amplitud y el carácter abstracto de lo que se entiende por acto propio dificulta su aplicación práctica, aunque lo cierto es que tiene incidencia en todos los órdenes jurisdiccionales, con especial incidencia en el Derecho Administrativo. Por ello estimamos la necesidad de ilustrarlo con varios ejemplos jurisprudenciales concretos, a saber:

a) Apreciación de su aplicación: la STS 962/2014, de 6 de marzo

Tres entidades de crédito, A, B, y C, constituyeron una sociedad de tenencia de participaciones, ABC S.L. Tras su constitución, se realizaron varias ampliaciones de capital mediante aportación de acciones, y posteriormente se redujo el capital con devoluciones en metálico, de lo que en principio parecía inferirse un fraude de ley, destinado a eludir la tributación de dividendos y plusvalías.

La Administración Tributaria, en las comprobaciones de la liquidación de los ejercicios sociales de ABC S.L., de 1997 y 1998, no apreció tal circunstancia. Sí lo hizo, no obstante, años después, imponiendo sanciones por fraude a A, B, y C. Éstos últimos impugnaron dichas sanciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa y, tras varios recursos, acabaron presentando su caso ante el Supremo.

El TS, en 2014, entendió que la actividad sancionadora de la Administración Tributaria iba contra sus propios actos. En este sentido, la Administración ya había tenido ocasión de inspeccionar las conductas llevadas a cabo mediante ABC S.L. en las liquidaciones presentadas en 1997 y 1998, lo que en definitiva comportó “un reconocimiento de derechos a la entidad recurrente que resultarían perjudicados, si posteriormente esos mismos actos objeto de actividad inspectora fueran declarados en fraude de ley”.

b) No apreciación de su aplicación: la STS 505/2017, de 19 de septiembre

La Sociedad AB S.L., venía retribuyendo a sus Administradores, A y B, por el ejercicio de sus funciones, cierta cantidad de dinero. Dicha retribución no tenía reflejo en las previsiones estatutarias de la Sociedad hasta el año 2010, en el que se produjo una modificación de los estatutos sociales y se acordó que la Junta decidiese, en cada ejercicio social, las remuneraciones del Órgano de Administración. La modificación, en tanto no se ajustaba a las disposiciones de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, devino nula, pero los Administradores recurrieron en instancia por entender que la Sociedad estaba actuando en contra de sus propios actos. En este sentido, los demandantes consideraban que, si habían venido percibiendo remuneraciones hasta el año 2010, y también en el año 2010 se previó cierta retribución -no ajustada a derecho-, lo procedente era seguir siendo retribuidos.

El Tribunal Supremo, en casación, no lo entendió así. Lo argumentado en la sentencia es que la confianza implícita en la doctrina de los actos propios permitía generar en los demandantes la creencia de que las cantidades cobradas sin previsión estatutaria no iban a ser reclamadas, pero no la de que se seguiría prestando el consentimiento con carácter indefinido.

Conclusiones

  • La doctrina de los actos propios supone la vinculación de un hecho a su autor y la imposibilidad de adoptar con carácter posterior una conducta que lo contradiga.
  • Su aplicación es limitativa, y se circunscribe a aquellos supuestos en los que: (i) el acto propio sea susceptible de crear una situación jurídica; (ii) exista una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior y (iii) el acto sea objetivamente valorable como definitivo.
  • En cualquier caso, los actos propios no pueden equivaler a derechos adquiridos.

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