15.05.2015
La eficacia de los pactos parasociales
Por González Varadé, PatriciaNo hay adquisición o venta de una compañía o negocio sin uno o varios pactos parasociales.
¿Por qué son tan necesarios los pactos parasociales? ¿Por qué no bastan los Estatutos?
En cualquier caso, conviene comenzar explicando que los pactos parasociales. Son aquellos convenios celebrados entre todos o algunos de los socios de una sociedad al objeto de determinar, modificar o completar sus relaciones internas, las reglas que legal o estatutariamente rigen dichas relaciones (Paz Ares). No forman parte del ordenamiento de la sociedad. Quedan únicamente, en el contexto de las relaciones entre determinadas partes del contrato.
Al efecto de determinar la eficacia de los pactos parasociales, debemos diferencias tres categorías. (Esta clasificación fue concebida por Giorgio Oppo https://it.wikipedia.org/wiki/Giorgio_Oppo y recogida con posterioridad por otros como Fernández de la Gándara, Madridejos Fernández, y otros.
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a) Pactos de relación. Aquellos a través de los que los socios regulan sus relaciones recíprocas de manera directa. Y lo hacen sin ningún tipo de intervención de la sociedad. Ejemplos (ie.- obligación de lock up, cláusulas de redistribución de dividendos, cláusulas de valoración, obligaciones de comprar/vender acciones/participaciones bajo determinados supuestos, etc.).
Como regla general, se trata de acuerdos inter partes. Sólo vinculan a aquellos que participan en ellos. Y que carecerán de relevancia jurídica para el resto de socios y la propia sociedad.
Pactos de Atribución
b) Pactos de atribución. Aquellos pactos que tratan de procurar a la sociedad de alguna ventaja a cargo de los socios. Por ejemplo: La obligación de financiación de ciertos socios a la sociedad. O el compromiso de no competencia, concesión de derecho de venta exclusiva a la sociedad sobre productos de los socios, etc.).
En estos casos, se entiende que la sociedad puede reclamar directamente el cumplimiento de la obligación. Y que puede hacerlo aun cuando la misma no sea parte del acuerdo. En todo caso es recomendable que formen parte del acuerdo. Y todo ello en base al contenido del artículo 1257 del Código Civil (contratos a favor de terceros), por cuanto, la sociedad, en su condición de beneficiaria del derecho de que se trate), lo adquiere desde que el pacto se concertó (siendo necesaria la aceptación sólo para evitar la revocación).
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Pactos de Organización
c) Pactos de organización: aquellos que inciden directamente en la vida interna de la sociedad, dado que determinan la organización y funcionamiento de los órganos sociales (ie.- pactos sobre la composición del órgano de administración, pactos sobre la información a proporcionar a los socios, sobre la disolución de la sociedad, quórums y mayorías de votación, etc.).
Nuevamente, con carácter general, ha de entenderse que dichos pactos no resultan oponibles a la sociedad, por cuanto, los socios, por su propia voluntad, han segregados este tipo de acuerdos del contrato social (estatutos) bien, porque no han querido, bien porque no han podido incluir sus previsiones en estatutos.
Principio de No Oponibilidad
En cualquier caso y como se anticipaba, el principio de no oponibilidad de ciertos pactos a la sociedad, no es absoluto. Tanto la doctrina como la jurisprudencia (Sentencias del Tribuna Supremo de 26 de febrero de 1991 y 24 de septiembre de 1987 y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de octubre de 1989) vienen admitiendo paulatinamente la quiebra de dichos principios cuando concurren las dos siguientes circunstancias:
Supuestos de Quiebra del Principio de No Oponibilidad
a) Cuando se produce la coincidencia entre las partes del pacto parasocial y las partes de la sociedad (ie.- el pacto parasocial es suscrito por todos los socios); y
b) Cuando los resultados que podrían obtenerse a través del ordenamiento societario son iguales o equivalentes a los que podrían obtenerse a través del ordenamiento civil (ie.- el cumplimiento de un pacto parasocial puede exigirse en vía civil a través de la acción de cumplimiento y la acción de remoción, de suerte que, el resultado buscado puede obtenerse por las vías que proporciona el derecho general de la contratación, entonces ¿qué impide que dicho resultado pueda obtenerse de forma menos penosa a través de una impugnación de acuerdos sociales invocando directamente la infracción de tal acuerdo?).
Garantías de Cumplimiento
Por último, debemos señalar que, con independencia de los remedios generales que el ordenamiento jurídico ofrece para la defensa de los intereses dañados como consecuencia del incumplimiento de un pacto parasocial[1], obviamente, las partes pueden reforzar sus compromisos mediante garantías que les den cierta seguridad en el cumplimiento (ie.- cláusulas penales, opciones de compra o venta, apoderamientos para la emisión de voto, aportación de las acciones sindicadas a una comunidad o una sociedad, etc.) e incluso incorporar ciertos mecanismos en los propios estatutos sociales (ie.- exclusión del socio incumplidor).
[1]Tales como, la acción de indemnización de daños y perjuicios, la acción de cumplimiento, la acción de remoción (consistente en que “se deshaga lo mal hecho”), la acción de resolución, e incluso, en determinados supuestos, la impugnación de acuerdos sociales (en base a la lesión del interés social en beneficio de uno o varios socios)