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La homologación de acuerdos de refinanciación

Introducción

La homologación de acuerdos de refinanciación “intentó” constituirse en pilar de la supervivencia del tejido empresarial español. Allí donde una gran parte de las empresas españolas estaban excesivamente endeudadas con entidades financieras, se necesitaba un mecanismo que permitiera doblegar la imponente fuerza negociadora de estas.

Así surge la Disposición Adicional 4ª de la LC que se introduce en 2009. Esta norma, permite la homologación judicial de los Acuerdos de Refinanciación, quebrando la necesidad de que las entidades financieras se comportaran de manera unánime frente al deudor.

La propia Disposición Adicional 4ª nunca fue pacífica y ha sido objeto de hasta 6 modificaciones hasta la fecha. La Disposición Adicional 4º regula la homologación de acuerdos de refinanciación, contemplados en el artículo 71 bis LC.

En esta colaboración explicaremos que son los acuerdos de refinanciación en el marco concursal y que efectos tienen.

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Previo

Antes de explicar que son los acuerdos de refinanciación concursal hemos de introducir las denominadas acciones de reintegración.

La LC, desde su promulgación, estable el mecanismo de reintegración bajo determinadas actuaciones previas a la declaración de concurso. Son dos requisitos los exigidos para activar la reintegración: el tiempo y el perjuicio. La ley permite la rescisión de los actos formalizados dentro de los dos años previos a la declaración de concurso. Siempre que dichos actos hayan sido perjudiciales para la masa concursal.

Teniendo en cuenta que los acuerdos de refinanciación son un instrumento para evitar el concurso de acreedores, se hace especialmente necesario protegerlos de una potencial rescisión, en caso de que el deudor acabe siendo declarado en concurso.

Por ello la LC presta especial atención a la protección de estos acuerdos. Protección que pasa por el escrupuloso cumplimiento de los requisitos legales establecidos para este tipo de acuerdos. Requisitos que procedemos a comentar más adelante.

Por lo tanto, bajo la actual regulación, cumpliendo determinados requisitos, los acuerdos de refinanciación preconcursal no podrán ser rescindibles. De hecho, la actual normativa, regula los acuerdos de refinanciación bajo la denominación “Régimen especial de determinados acuerdos de refinanciación”.

Requisitos de los Acuerdos de refinanciación no rescindibles

La normativa regula los requisitos que han de cumplir los acuerdos de refinanciación para no ser rescindidos. Estos requisitos vienen divididos en dos bloques, distinguiendo así dos tipos de acuerdos de refinanciación. Así, están los acuerdos que cumplen los requisitos del articulo 71bis.1 y los que cumplen los requisitos del articulo 71bis.2. Aun con requisitos diferentes, ni unos ni otros podrán ser rescindidos, si se cumplen las condiciones establecidas legalmente.

La principal diferencia entre la suscripción de un acuerdo u otro, es la posibilidad de que se pueda homologar judicialmente. Únicamente podrán homologarse judicialmente los acuerdos de refinanciación que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 71bis.1 de la LC.

Acuerdos de refinanciación. Articulo 71bis.1:

Los acuerdos de refinanciación, regulados en el artículo 71bis.1 deben cumplir los siguientes requisitos:

  • Que supongan una ampliación del crédito, o en su caso una modificación o extinción de obligaciones. Respondiendo, en todo caso, a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad económica.
  • Que hayan sido suscritos por acreedores que representen al menos 3/5 partes del pasivo del deudor. En caso de pactos sindicados, será necesario que vote a favor, al menos, el 75% del pasivo afectado por el sindicado.
  • Que el auditor de cuentas de la sociedad emita un certificado sobre la suficiencia del pasivo para adoptar el acuerdo. Si el deudor no tiene auditor, habrá de ser nombrado al efecto por el registro mercantil del domicilio del deudor.
  • Que el acuerdo haya sido formalizado en instrumento público.

Acuerdos de refinanciación. Articulo 71bis.2:

Por su lado, los acuerdos de refinanciación regulados en el artículo 71bis.2 deberán cumplir las siguientes condiciones:

  • Que incrementen la proporción de activo sobre pasivo.
  • El activo corriente resultante debe sers superior o igual al pasivo corriente.
  • El valor de las garantías otorgadas a acreedores, no debe exceder de 9/10 del valor de la deuda pendiente a favor de los mimos. Tampoco podrá exceder la proporción de garantías sobre la deuda que tuvieran pendiente con anterioridad.
  • Que el tipo de interés de la deuda resultante no exceda en más de 1/3 al previo al acuerdo.
  • Que el acuerdo se formalice en instrumento público, expresando formalmente las razones que justifican los actos acordados.

Los acuerdos suscritos bajo las condiciones del articulo 71bis.1 requieren unanimidad de acreedores, en los términos indicados. Por su parte, los acuerdos regulados en el artículo 71bis.2 pueden suscribirse individual o conjuntamente. Únicamente deberán cumplir las condiciones expresadas anteriormente.

Homologación de acuerdos de refinanciación

La principal diferencia entre un acuerdo de refinanciación con los requisitos del articulo 71bis.1 o 71bis.2 es la homologación judicial. La disposición adicional cuarta de la LC regula la homologación de los acuerdos de refinanciación. Únicamente podrán ser homologados aquellos acuerdos que cumplan con las condiciones previstas en el artículo 71bis.1. Con la excepción de las mayorías necesarias para adoptarlo. Uno de los requisitos para adoptar el acuerdo de refinanciación del articulo 71bis.1 era la suscripción por 3/5 del pasivo. Sin diferenciar entre pasivo financiero y no financiero. Sin embargo, la homologación judicial requiere que el acuerdo haya sido suscrito por, al menos, el 51% del pasivo financiero.

La homologación judicial tiene como finalidad la extensión de los efectos del acuerdo de refinanciación a los acreedores financieros disidentes. Es decir, aquellos acreedores que no hayan participado en el acuerdo o que no estén a favor del mismo. Dichos acreedores se podrán ver afectados por el mismo, salvo si sus créditos están dotados de garantía real.

Los efectos de la extensión varían en función del porcentaje de acreedores financieros que haya suscrito el acuerdo. A continuación, distinguimos las situaciones que pueden llegar a producirse:

Acuerdo de refinanciación aprobado por el 60% del pasivo financiero (65% para acreedores cuyos créditos ostente garantía real). Extensión de los siguientes efectos:

  • Las esperas (tanto principal como intereses) no superiores a 5 años.
  • La conversión de deuda en préstamos participativos también por un periodo no superior a 5 años.

Acuerdo de refinanciación aprobado por el 75% del pasivo financiero (85% para acreedores cuyos créditos ostente garantía real). Extensión de los siguientes efectos:

  • Las esperas con plazo superior a 5 años, pero inferior a 10 años.
  • Las quitas.
  • La conversión de deuda en acciones/participaciones de la sociedad deudora. En este caso se establecen algunos matices. Permitiendo optar entre conversión o quita equivalente al valor de las acciones que correspondería suscribir.
  • La conversión de deuda en préstamos participativos.
  • La cesión de bienes en pago de deuda.

El valor de la garantía real de los pasivos financieros en un acuerdo de refinanciación

Conforme decíamos, la homologación de los acuerdos de refinanciación implica la extensión de los efectos del acuerdo a los disidentes. No siendo extensibles dichos efectos a los créditos con garantía real que no hayan suscrito el acuerdo.

No obstante, la disposición adicional cuarta, limita el valor de las garantías a los efectos del acuerdo de refinanciación. Así, los créditos con garantía real se podrán ver afectados en parte por el acuerdo de refinanciación alcanzado. A estos efectos, la ley concursal establece como debe calcularse el valor de la garantía. Considerando que el mismo será el resultado de deducir de los 9/10 del valor razonable del bien las deudas pendientes. No pudiendo, en ningún caso, ser inferior a cero ni superior al valor del crédito. Por tanto, solo estará “protegido” de la homologación, el crédito garantizado conforme al cálculo establecido en la disposición indicada. El exceso sobre dicho valor, se verá afectado por el acuerdo alcanzado, conforme a las mayorías que se hayan obtenido.

Igualmente, la disposición adicional cuarta establece cual es el valor razonable de cada bien, o como debe calcularse el mismo:

  • Valores mobiliarios (cotizados): el precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en el último trimestre. Se requerirá certificación emitida por la sociedad rectora del mercado.
  • Bienes inmuebles: el valor de tasación emitido por una entidad homologada.
  • Otros bienes diferentes a los mencionados anteriormente, el establecido por un experto independiente.

No será necesaria tasación, si se dispone de una emitida por experto independiente. Siempre que lo haya sido en los seis meses anteriores al inicio de las negociaciones.

Otros efectos de los acuerdos de refinanciación. Comunicación del 5bis

La LC establece un mecanismo de protección al deudor que esté negociando un acuerdo de refinanciación. Concretamente establece que desde que el deudor pone en conocimiento del Juzgado el inicio de negociaciones, no podrán iniciarse ejecuciones. Es una protección previa a la suscripción del acuerdo.

La comunicación a que hacemos referencia es el conocido 5bis de la LC. Automáticamente, desde la presentación de esta comunicación, obtiene un plazo de 3 meses para negociar con sus acreedores. Tres meses en los que:

  • No se podrán iniciar ejecución judiciales o extrajudiciales sobre bienes necesarios para la continuidad de la actividad económica del deudor. Igualmente, las ejecuciones que estén en tramitación quedaran suspendidas.
  • Quedaran suspendidas las ejecuciones singulares promovidas por acreedores financieros sobre otros bienes del deudor. En este caso se requiere que al menos el 51% de los acreedores financieros haya apoyado las negociaciones del acuerdo.
  • No podrá instarse el concurso necesario del deudor.

Si las negociaciones no concluyen en un acuerdo de refinanciación el deudor deberá solicitar concurso de acreedores. La LC establece un plazo de 3 meses para negociar y alcanzar un acuerdo. Transcurrido dicho plazo, el deudor dispone de un mes adicional para solicitar concurso de acreedores.

Conclusion

Los acuerdos de refinanciación son mecanismos que permiten evitar la declaración de concurso de un deudor. No obstante, por el momento temporal en el que se alcanzan, es necesario protegerlos de rescisiones en un potencial concurso. Así, la LC establece la imposibilidad de rescindir estos acuerdos, siempre que se cumplan determinados requisitos. La LC no solo protege estos acuerdos de posibles rescisiones, sino que establece un mecanismo de arrastre. Así, los acuerdos homologados, podrán extender sus efectos a acreedores financieros que no lo hayan suscrito. La homologación de los acuerdos será acordada judicialmente mediante sentencia. Desplegando todos sus efectos desde su publicación en el BOE. Solicitada la homologación, no podrá solicitarse una nueva por el mismo deudor, hasta transcurrido un año desde la primera.

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