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La infracción del preaviso como acto de competencia desleal.

¿Cuándo se considera el incumplimiento del plazo legal de preaviso un caso de competencia desleal? ¿Qué requisitos han de producirse? Una vez se den estos requisitos, ¿Se aplica automáticamente el precepto legal al que nos referimos? Lo analizamos.

La infracción del preaviso como acto de competencia desleal.

Quizá por ser una materia contractual, y no estrictamente de competencia desleal, resulta de una aplicación excepcionalmente escasa. Regulada en el art. 16.3.a. Ley 3/1991, de Competencia Desleal, no suelen producirse supuestos subsumibles en dicho artículo. Pese a ello, en esta colaboración describiremos sus requisitos, así como si procede aplicar este precepto de manera automática. 

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¿Cuándo se infringe este plazo de preaviso?

En el propio artículo anteriormente mencionado viene definido cuándo esta infracción del preaviso será un acto de competencia desleal. Al respecto, pasemos a mencionar las características principales: 

  1. No es necesaria una ruptura total del contrato cuyo preaviso no se ha realizado de la manera legalmente prevista. Es suficiente con quela relación comercial se haya roto parcialmente. 
  2. El preaviso, escrito y detallado, debe de haberse realizado en un plazo de antelación de al menos 6 meses. 
  3. No obstante, existen dos supuestos en los que procede dicha ruptura sin convertirse en un supuesto de competencia desleal. Hablamos de un incumplimiento grave de las condiciones, o bien en los casos de fuerza mayor.

¿Es de aplicación automática?

Lo que planteamos es si cualquier ruptura de contrato incumpliendo el plazo de preaviso mencionado, resulta desleal.  

De manera unánime, la Jurisprudencia niega esta afirmación. La SAP de Madrid 258/2016, de 27 de junio, entre otras, realiza un certero análisis de esta situación. Afirma que no aplicar automáticamente esta cláusula a cualquier ruptura contractual deriva del artículo en que se enmarca: discriminación y dependencia económica. Los preceptos de dicho artículo han de analizarse desde la perspectiva de la dependencia económica del perjudicado. Exceptuando el primer precepto, que hace referencia directa a la discriminación del consumidor y no a la dependencia económica. 

Por ello, solo tiene sentido calificar un supuesto como competencia desleal si existe dependencia económica. Si el supuesto cumple todos lo requisitos mencionados anteriormente, pero no se prueba esta dependencia económica, no habrá competencia desleal: así lo afirma la SAP 354/2014, Sección 28ª, de 12 de diciembre.   

Lo contrario derivaría en calificar como tal, situaciones en las que las partes han acordado un plazo de preaviso inferior. Así lo afirma la SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 18 de junio de 2.008; acreditar la existencia de esta dependencia económica para poder determinar el incumplimiento del plazo de preaviso es necesario. 

Conclusión.

El plazo mínimo de preaviso de una ruptura comercial es de 6 meses. No obstante, pese a los requisitos legales previstos en el art. 16.3.a. Ley de Competencia Desleal, solo se aplicará este precepto si existe dependencia económica. Esto significa que no solo se ha de probar la concurrencia de los requisitos mencionados; si no se prueba la efectiva dependencia económica del perjudicado por la ruptura comercial, no habrá competencia desleal. 

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