05.02.2019
La Pena de Banquillo y las dilaciones indebidas
Por Ortega Lopez-Bago , Francisco Javier¿Qué es la Pena de Banquillo?
Pongamos un ejemplo. Hay 35 imputados (ahora se les denomina investigados) en el Caso del Banco Popular.
La Instrucción de la Causa comenzó en junio de 2017. Hoy en marzo de 2019, 21 meses después, a ninguno de los 35 imputados se le ha tomado declaración. Ninguno de esas 35 personas ha tenido aun, la oportunidad de ser oído, de contar su versión de los hechos. Parece relevante ¿verdad?
Entre tanto, acaba de cambir el Juez. Millones de documentos deberán ser analizados por el nuevo Juez que desconoce por completo la causa. ¿Es factible que un nuevo Juez analice de nuevo millones de documentos, desde el comienzo?
Es posible que todos sean culpables y que haya que fusilarlos al amanecer (es una licencia, obviamente). Es posible. Pero la Administración de Justicia de un país que se jacta de ser un Estado Social y Democrático de Derecho, no puede permitirse tener en esa situación de “condena social” a 35 personas. Son 35 «zombies», muertos social y reputacionalmente, que conviven en una sociedad, sin siquiera ser oídas.
¿Y esto solo pasa en el Caso Banco Popular?
Esto pasa en infinidad de causas judiciales en España, especialmente en la Jurisdicción Penal de la Audiencia Nacional.
Ser declarado «investigado» por una resolución judicial de la Audiencia Nacional, constituye una condena, ya seas terrorista, narcotraficante o … inocente.
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El caso Madoff afectó a miles de inversores y supuso un fraude de decenas de miles de millones de dólares. Madoff fue condenado a 150 años de prisión en menos de 9 meses.
Skilling (Enron) fue condenado a 24 años de prisión, Ebbers (Worldcom) fue condenado a 25 años de prisión y Kozlowsky (Tyco International) fue condenado a 25 años de prisión. Pero ninguno cumplió “pena de banquillo”. Sus condenas (justas o no) llegaron en menos de un año desde que se comenzó a investigar su causa.
La Pena de Banquillo es tan cruel e injusta como tolerada por la Administración de Justicia en España. Los Jueces de Instrucción conviven con ella como algo inevitable, como parte del sistema.
Y la ceguera del ciudadano medio es aún peor: Todo se resume en una frase: “Si está ahí será por algo”. Eso es la Pena de Banquillo. La condena social, reputacional, la incertidumbre vital de esos imputados y de miles más que son investigados en España durante años.
Se dice popularmente, que la justicia es lenta, pero llega. Y también, que si la justicia es lenta no es justicia. En este artículo, vamos a tratar sobre ambas cosas. Cuando llega lentamente y por ese retraso ya no es tan justa. Es lo que jurídicamente se conoce como la atenuante por dilaciones indebidas.
Y no solo porque una sentencia rápida evita al enjuiciado, sufrir el ostracismo social que conlleva la “pena de banquillo”.
Regulación
La atenuante por dilaciones indebidas, aparece regulada en el artículo 21.6 del código penal desde su reforma de 2010. Aparece incluida en el catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal. Es la manifestación normativa, de una interpretación jurisprudencial que viene de largo.
Se define como la dilación extraordinaria en la tramitación del procedimiento, no atribuible al inculpado, y desproporcionada con su complejidad.
Aplicación:
Su apreciación exige la concurrencia de cuatro elementos constitutivos durante la tramitación del procedimiento, a saber que:
a) tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria;
b) ocurra durante la tramitación del procedimiento;
c) esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y,
d) la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio.
Objeto:
El fundamento de la atenuante es la compensación del daño causado por la dilación, contra una disminución de la pena.
Para su aplicación, quien la reclama, aun no siendo su causante, no puede haber sido beneficiario de esas dilaciones. Pues en otro caso, se le estaría compensando doblemente.
El perjuicio viene dado por el sometimiento a un proceso penal, que se traduce entre otros en:
- la propia incertidumbre de su resultado,
- sujeción a posibles medidas cautelares,
- presentaciones quincenales…
Debemos apreciar situaciones que acarrean unas molestias, que se acrecientan a medida que el proceso se fue prolongando indebidamente.
Y según se alargase la dilación, la atenuante podrá ser, como exponemos a continuación, simple, o muy cualificada.
La atenuante por dilaciones indebidas Simple/Ordinaria o Cualificada/Muy Cualificada
La extensión del periodo de dilación del procedimiento, sirve para calificar las dilaciones indebidas como simples o muy cualificadas.
Para apreciar la atenuante como “muy cualificada”, la jurisprudencia señala que el plazo de duración del proceso, deber ser especialmente extraordinario.
Es decir, la dilación indebida, exige ex art.21.6 CP una demora extraordinaria, esa, sería la dilación indebida simple. Cuando la demora es calificable de “desmesurada”, entonces estaríamos ante dilación indebida cualificada.
De ser tenida en cuenta la dilación como muy cualificada, se rebaja la pena de uno (simple) a dos grados. Ello en aplicación del artículo 66 CP
Pero veamos como distingue nuestra jurisprudencia entre dilaciones indebidas simples y cualificadas con un par de ejemplos recientes:
STS 200/2018 (Sala de lo Penal Secc 1ª) de 25 de abril:
(…) Pues bien, ante ello hay que señalar que como se lee en la STS n° 941/2016, de 15 de diciembre (RJ 2016, 5986) , «En nuestra STS 578/2016 de 30 de junio (RJ 2016, 2888) , con cita de las STS n° 586/2014 de 23 de julio (RJ 2014, 3642) y n° 126/2014 de 21 de febrero (RJ 2014, 2097) recordábamos la doctrina de esta Sala conforme a la cual: Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sea extraordinarias, es decir que estén «fuera de toda normalidad»; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. Y en la STS 357/2014 de 16 de abril (RJ 2014, 2634) insistimos: si la atenuante simple exige unos retrasos extraordinarios, para su cualificación, habrá de reclamarse mucho más: una auténtica desmesura que no pueda ser explicada. Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria («fuera de toda normalidad»); eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación «archiextraordinaria», desmesurada, inexplicable.
Y entre los criterios que debemos analizar para la constatación de esa desmesura, cabe acudir no solamente, en cuanto a la duración, al tiempo extraordinario desde la perspectiva global del total procedimiento, sino a otros más específicos: como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización.
Y en idéntico sentido,
STS (Sala Penal) 531/2018 de 6 de noviembre:
(…) Pues bien, hay que recordar que esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en Sentencia 416/2013 de 26 Abr. 2013 (RJ 2013, 3978), Rec. 10989/2012 que: «En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.
(…) Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización. (…)
Comenzábamos este artículo invocando el dicho que dice que, “la justicia es lenta, pero llega”.
Desafortunadamente, ese dicho sabido por todos, a veces, también parece que importa poco. Hay por ahí, quien incluso se malicia que, en el contencioso administrativo, se incurre en una lentitud, “políticamente” interesada… ¿Plusvalías? ¿Calificaciones de Suelo?
Pero creemos que si debería interesar ¿Qué ocurre con todos aquellos inocentes incursos en procesos penales? Hay quien, incluso siendo inocente, cierra acuerdos, ante la incertidumbre que generan unas interminables diligencias de instrucción.
Las dilaciones indebidas se han convertido en algo usual, y es tan lamentable, como que la Justicia no funciona debidamente.
Si este artículo ha sido de su interés, le sugerimos la lectura de:“La reforma del código penal, no acaba con la corrupción en las empresas”