20.03.2015
La prenda de créditos futuros
Por Ortega Lopez-Bago , Francisco JavierLa prenda de créditos futuros es lícita válida y plenamente eficaz en Derecho.
El insaciable apetito de los inversores para conseguir GARANTÍAS, provoca que éstas nazcan al mundo jurídico, bajo diferentes normas y circunstancias.
Actualmente, no hay duda de que, en nuestro ordenamiento jurídico, se pueden garantizar créditos futuros (prenda “en” garantía de créditos futuros) y pueden también darse en garantía (prenda) créditos futuros (prenda “de” o “sobre” créditos futuros).
Así, la reforma operada en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento por la Ley 41/2007 (LHMPSD) introduce dos nuevos apartados en el artículo 54 de aquella Ley, de suerte que, dispone expresamente la posibilidad de sujetarse a prenda sin desplazamiento (de la posesión):
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– Los créditos y demás derechos que correspondan a titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas, siempre que la ley o el correspondiente título autoricen su enajenación a un tercero (esto es, siempre que sean transmisibles), y
– Los derechos de crédito, incluso los futuros, siempre que no estén representados por valores ni se encuentren sujetos al Real Decreto Ley 5/2005 (de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública).
Y ello, por cuanto el artículo 1271 del Código Civil dispone que “pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras” completando tal afirmación el artículo 1273 del mismo cuerpo legal, al disponer que “el objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes”.
En estos supuestos la prenda no nace hasta que no surja el crédito a favor del pignorante, permaneciendo “dormida” hasta que dicha circunstancia efectivamente se produzca.
Nacimiento de la prenda y efectos retroactivos
En ese momento, el crédito nace pignorado a favor del acreedor pignoraticio y los efectos de la prenda se retrotraen a la fecha de su constitución, esto es, a la fecha del contrato de garantía en virtud del cual se constituyó la citada prenda.
Prenda Global de Créditos Futuros
Volviendo a la determinación de los créditos futuros que se pignoran, cabe igualmente destacar la posibilidad de la denominada prenda global de créditos futuros, a través de la que el deudor otorga en garantía de una determinada obligación todos sus créditos futuros, cuestión problemática dado que puede implicar un monopolio del acreedor garantizado sobre los activos futuros del pignorante en clara merma de los restantes acreedores.
Sin perjuicio de que nuestra legislación actual no establece límites expresos a esta posibilidad, si podemos acudir a algunas normas en base a las cuales tales pactos podrían considerarse contrarios al orden público o la buena fe (artículos 7, 1255 y 1258 del Código Civil), razón por la cual esta cuestión resulta controvertida.
Quizás la prenda sobre derechos de crédito futuros adquiere especial relevancia en el ámbito concursal.
Prenda de Créditos que nacen declarado el concurso de acreedores
Admitido que el deudor puede dar en prenda uno o varios créditos futuros, no hay discusión en cuanto a que la prenda alcanza a todos los créditos nacidos hasta la declaración de concurso, ahora bien, la respuesta no es pacífica respecto de aquellos créditos que nacen una vez declarado el concurso, pues se plantea si dichos créditos nacen como activo que ha de integrarse libre en la masa activa del concursado (y por tanto, el acreedor pignoraticio no tiene privilegio sobre ellos) o bien nacen afectos a la prenda (y en consecuencia, el destinatario de estos activos es el acreedor pignoraticio).
Desde el punto de vista doctrinal son diversas las tesis sostenidas:
Tesis Doctrinales
a) Aquella que considera que la prenda de créditos futuros queda siempre inmune al concurso y, por tanto, los créditos futuros nacen pignorados, bastando a tal efecto que dichos créditos estén determinados o sean determinables.
b) Aquella según la cual si antes de la fecha de concurso estaba ya celebrado el contrato duradero fuente de los créditos futuros objeto de la prenda, dichos créditos nacerán ya pignorados (no así respecto de los créditos derivados de contratos perfeccionados tras la declaración de concurso, que se integrarían en la masa activa del concurso libres de cargas).
c) Aquella que mantiene que la prenda sobre créditos futuros sólo es oponible frente a terceros dentro del concurso cuando el crédito de que se trate sea anterior al concurso.
d) La tesis que afirma que serán resistentes en el concurso las pignoraciones de créditos. Incluso los créditos nacidos después del concurso. Y siempre que dichos créditos deriven de la actividad empresarial que el pignorante concursado lleve a cabo en el plazo máximo de un año desde la fecha de constitución de la garantía.
Enlaces relevantes para mayor información
Un magnífico análisis de la cuestión, lo podéis encontrar en el siguiente enlace al Blog del Letrado y Profesor Alfaro https://almacendederecho.org/prenda-de-creditos-futuros-resistencia-al-concurso-2/
Este análisis está basado en una Sentencia del Tribunal Supremo de 2016, siendo ponente el Magistrado Ignacio Sancho Gargallo. Nos referimos a la Sentencia STS 1211/2016 de fecha 18 de marzo.
Otro tanto cabe decir de la STS 845/2017 de fecha 13 de marzo de 2017.
Conclusión
La respuesta judicial tampoco es pacífica a este respecto. Los Jueces deben en estos supuestos a las circunstancias concretas de cada caso. A priori parece predominar aquella que considera que la prenda alcanza a todos los créditos nacidos hasta la declaración de concurso. Pero no así a los nacidos después.
Y ello por cuanto, la ausencia de regulación impone que, en sede de privilegios, las dudas deban resolverse optando por la exegesis menos amplia al ser la excepción a la regla general.