15.04.2021
La recusación de los jueces y magistrados
¿En qué consiste la recusación de Jueces y Magistrados? ¿Cuál es su regulación? ¿Quién posee la legitimación activa para recusar? ¿Cómo es su tramitación procesal? ¿Cuáles son las causas de la recusación? ¿Cuáles son sus principales efectos? ¿Es recurrible la resolución que dictamina la recusación?
Concepto
La recusación es una figura jurídica, cuyo fin es garantizar la objetividad e imparcialidad en los procesos judiciales y administrativos. Los sujetos legitimados podrán solicitar que se aparten del procedimiento judicial o administrativo, por concurrir las causas legales previstas.
En primer lugar, surgirá el deber de abstención del Juez o Magistrado, sin esperar a ser recusado (art. 100 LEC). Es decir, tiene el deber de apartarse voluntariamente. De no hacerlo, podrá ejercitarse el derecho de recusación por los sujetos legitimados.
Por tanto, son figuras clave. Suponen una de las garantías reforzadas a la hora de preservar la suma importancia de la imparcialidad en los procedimientos. Adelantamos que, en este artículo, vamos a centrar la atención únicamente en la recusación de los Jueces y Magistrados.
Regulación
La recusación, junto a la abstención, encuentra su regulación en:
- 217 y ss. LOPJ, dónde se establecen cuáles son sus causas.
- 99 y ss. LEC, dónde se prevé el procedimiento que debe seguirse en caso de su concurrencia. Por lo que veríamos, por un lado, el fundamento del deber de abstención. De otro, el nacimiento del derecho de recusación de las partes.
¿Quiénes pueden recusar?
La legitimación activa del derecho de recusación recae sobre las partes del proceso. Las cuales, podrán solicitar que el Juez o Magistrado que conocía del proceso que se aparte si concurriera alguna causa prevista.
Encontramos su regulación en los arts. 217 y ss. LOPJ, arts. 107 y ss. LEC y arts. 52 LECrim.
Como presupuesto para su admisibilidad se requiere la personación en el proceso de la parte que pretenda la recusación.
Así, el artículo 218 LOPJ, establece la diferente legitimación en función del orden jurisdiccional. En el orden penal, podrá ser ejercitada por:
- el Ministerio Fiscal
- la acusación popular y la acusación particular
- el actor civil
- el procesado o inculpado
- el querellado o denunciado
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Tramitación procesal
Se encuentra dividido en dos fases, una de instrucción y otra de decisión. El objetivo último es garantizar la imparcialidad en todo el procedimiento. Resulta interesante la lectura de la STC 162/1999, Sala 2ª, de 27 de febrero, sobre la imparcialidad del juzgador.
1.Formulación.
El art. 223 LOPJ prevé la obligación llevar a cabo su proposición tan pronto sea conocida por el sujeto legitimado. Se hará por escrito. Debiendo expresar de forma clara la causa legal en la que se fundamenta y acompañada de un principio de prueba.
No obstante, dispone que no se admitirá cuando:
- transcurran 10 días desde la notificación de la resolución donde conste el Juez o Magistrado del que se pretenda su recusación.
- o, se conozca la causa de recusación con anterioridad y el proceso esté pendiente.
- Traslado a las demás partes.
Para que en plazo común de 3 días puedan manifestar su adhesión u oposición. O bien, conociesen alguna otra causa de recusación diferente a la propuesta. En caso de que las partes no manifiesten recusación en dicho plazo, se producirá la preclusión de su alegación posterior. A no ser que se acredite que ese momento no la conocían.
- Suspensión del procedimiento hasta su decisión. Excepto en el orden penal, donde se entregará la causa al sustituto.
- Al siguiente día siguiente hábil de finalización del referido plazo de alegaciones, el recusado manifestará si admite o no la causa.
En caso de ser aceptada por el recusado, se resolverá sin más trámite. En caso contrario, en el plazo de 10 días, se iniciará la instrucción.
- Instrucción del expediente.
La competencia para su instrucción se prevé en el art. 224 LOPJ. En el orden jurisdiccional civil según lo previsto en el art. 108 LEC. Será el art. 63 LECrim, el orden jurisdiccional penal.
Se inicia mediante la remisión del expediente completo al instructor. Contendrá el escrito de recusación, documentación anexa, el informe del recusado etc. Tendrá una duración de 10 días y en ella tendrá lugar la práctica de la prueba solicitada por el Juez de instrucción.
- Resolución del incidente.
Tras la fase de instrucción, se inicia la fase de decisión del incidente, siendo el órgano el previsto en el art. 227 LOPJ.
Antes de la resolución, se dará traslado al MF para que en el plazo preclusivo de 3 días emita informe. No es preceptivo, por lo que si no llegara a emitirse se resolverá en plazo de 5 días.
La resolución de la decisión del incidente revestirá la forma de Auto, pudiendo estimar o desestimar la causa de recusación. Y, por tanto, apartará o no del conocimiento del asunto al recusado. No es recurrible, sin perjuicio de poder pretender la nulidad de la resolución que se dicte en la causa principal. Por concurrir en el Juez o Magistrado que dictó la resolución recurrida, o que integró la Sala, la causa de recusación alegada. Art.113 LEC.
En caso de desestimación procede la condena en costas al recusante a no ser que concurran causas excepcionales. Si se declarase expresamente la existencia de mala fe del recusante podría imponerse multa de entre 180 y 6.000 euros.
Motivos o causas para la recusación
Es primordial partir del deber del Juez o Magistrado de abstenerse ante la concurrencia de alguna de las causas tasadas legalmente. Sin esperar a ser recusado por alguna de las partes, tal y como se deprende del art. 217 LOPJ.
Las causas de abstención o recusación de los Jueces o Magistrados se encuentran legalmente tasadas en el art. 219 LOPJ. Su interpretación ha de ser restrictiva, pues la imparcialidad de los Jueces goza de presunción iuris tantum. Debiendo por tanto quien pretenda su estimación probarla con datos o elementos objetivos, y no meras apreciaciones o sospechas. (STS 3830/2013, de 1 de julio)
Son las siguientes:
- Vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco. Bien por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con las partes o el representante del MF.
- Vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco. Bien por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes intervinientes.
- Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes. O haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.
- Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta. Habiéndose incoado un procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.
- Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes.
- Haber sido defensor o representante de alguna de las partes. Haber emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.
- Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.
- Tener pleito pendiente con alguna de las partes.
- Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.
- Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.
- Haber tenido participación en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.
- Ser o haber sido una de las partes subordinada del Juez que deba resolver el litigio.
- Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercida profesión que haya supuesto una participación directa o indirecta en el objeto de pleito o causa. O, simplemente en otro relacionado con éste.
- En aquellos procesos en lo que la Admón. Pública sea parte, encontrarse con la autoridad o funcionario que:
- hubiese dictado o informado el acto o informado, o
- realizado el hecho en alguna de las circunstancias respecto de las causas 1ª, 9ª, 12ª, 13ª y 15ª del art. 219 LOPJ.
- Vínculo matrimonial, situación de hecho asimilable o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o parentesco con el Juez o magistrado que:
- hubiera dictado resolución o,
- practicado actuación a valorar por vía de recurso o cualquier fase ulterior.
- Haber ocupado cargo público o administrativo que hubiera permitido tener un conocimiento del objeto litigioso. Y, por tanto, haber podido propiciar la formación de un criterio que comprometa la imparcialidad.
Conclusiones
Las figuras de la abstención y recusación de los Jueces y Magistrados persiguen garantizar su:
- objetividad
- imparcialidad
- neutralidad
- ecuanimidad
Ambas se configuran como una de las garantías claves de la imparcialidad judicial.
Las causas de abstención y recusación que se encuentran previstas legalmente conforman una lista tasada con carácter numerus clausus. Es decir, una lista cerrada y no será posible la alegación de causa distinta que pretenda su fundamentación. STC 138/1994.
Contra la resolución que se adopte en ambos supuestos no cabrá recurso alguno.
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