31.01.2022
Ley de Competencia Desleal – Artículo 2. Ámbito objetivo.
¿Cuáles son las condiciones que han de concurrir para que un acto pueda ser considerado de “competencia desleal”? ¿Qué se entiende por “un acto que se realice en el mercado”? ¿Qué es “la finalidad concurrencial” a la que hace referencia el artículo 2 LCD? ¿Cómo interpreta el Tribunal Supremo la finalidad concurrencial?
La Ley de Competencia Desleal (LCD) tiene como objetivo la ordenación y control de los comportamientos de mercado. Esta ley, como su propio nombre indica, se aplica a los actos de competencia desleal. Se aplicará a todos aquellos actos realizados antes, durante o después de la operación comercial o contrato. Independientemente de que estos lleguen a celebrase o no. El artículo 2.1 CD establece las condiciones que han de concurrir para que un acto pueda ser calificado como competencia desleal. En primer lugar, recoge que el acto ha de ser realizado dentro del mercado. En segundo lugar, dispone que ha de tratarse de un acto con finalidad concurrencial.
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De conformidad a la Ley de Competencia Desleal (LCD) un acto es un comportamiento realizado por una persona física y jurídica dentro del mercado. Se trata de un acto con transcendencia externa. Estos actos se pueden calificar como licitas, ilícitas, desleales o no desleales.
Este acto ha de tomar lugar dentro del mercado. “El mercado” es una institución abstracta donde se realiza el intercambio de bienes y servicios. Donde se produce la oferta y demanda de productos. Es decir el lugar, de naturaleza teórica, donde se desarrollan las relaciones comerciales. Aquellas actuaciones realizadas exclusivamente entre particulares, fuera del mercado, se regirán por otras normas del ordenamiento jurídico.
¿Qué es “la finalidad concurrencial”?
Para que concurra un acto de competencia desleal ha de ser realizado con fines concurrenciales. Un acto tiene finalidad concurrencial cuando cumple con dos requisitos:
(i) Que la acción tenga la intención de influir en el funcionamiento del mercado. En otras palabras, que tenga la finalidad de promover la difusión de las prestaciones propias o ajenas en el mercado. Se trata de una presunción iuris tantum. Por tanto, corresponde al demandante probar los supuestos de hecho que determinan la conducta. También ha de probar que no consiste en una conducta de minimis. Es decir, que sea adecuada la relevancia económica para influir en el funcionamiento del mercado.
(ii) Dicho acto ha de ser susceptible de perjudicar la posición en el mercado del sujeto demandante.
La publicidad comercial es un acto con fin concurrencial. Este cumple con los requisitos, influye en el mercado y mejora la posición del sujeto en el mercado. Sin embargo, un comentario denigratorio en las redes sociales carece de fin concurrencial, al no mejora la posición del actor en el mercado. Es decir, este no se calificaría como un acto de competencia desleal.
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Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2019 (STS 59/2019)
El TS en su Sentencia de 29 de enero de 2019 se pronunció acerca del alcance de la finalidad concurrencial. Establece un criterio amplio sobre la interpretación de este concepto:
- El acto ha de ser idóneo para influir en la estructura del mercado.
- Debe perjudicar la posición concurrencial de una de las partes.
- Debe crear un beneficio potencial para el actor o otros agentes económicos.
Esta interpretación amplia del TS (STS 59/2019) rompe con la interpretación clásica (STS 963/2000). Anteriormente se exigía una relación directa de competencia entre los sujetos activos y pasivos. Ahora tan solo exige el ánimo de obtener un beneficio, propio o de un tercero. La interpretación reciente del TS es conforme al tenor literal del articulo 2.2 LCD.
Tras esta sentencia se puede calificar un acto como de competencia desleal sin que necesariamente afecte al sujeto activo. Lo relevante es que los actos influyan en el funcionamiento del mercado. Además de menoscabar la competencia de la parte demandante en beneficio de sus competidores.
Conclusiones:
- Los actos de competencia desleal son aquellos que se realizan en el mercado con fines concurrenciales.
- “El mercado” se entiende como un lugar teórico donde se realiza el intercambio de bienes y servicios.
- Un acto tiene finalidad concurrencial cuando cumple con dos requisitos. En primer lugar, que la acción tenga la intención de influir en el funcionamiento del mercado. En segundo lugar, que sea susceptible de perjudicar la posición en el mercado del sujeto demandante.
- El TS en su Sentencia de 29 de enero de 2019 establece un criterio amplio sobre la interpretación de la finalidad concurrencial. Es conforme al tenor literal del articulo 2.2 LCD. Como resultado de este se puede calificar actos como de competencia desleal sin que necesariamente afecten al demandado.
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