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Cooptación

Nombramiento de administradores por cooptación

La cooptación permite cubrir las vacantes del Consejo de Administración de una sociedad en caso de renuncia, cese o fallecimiento. Esta práctica permite evitar la suspensión del funcionamiento del órgano de administración y asegurar su estabilidad.

¿Qué es la cooptación?

El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración es una competencia atribuida por la LSC a la Junta General. Sin embargo, en su artículo 244, se establece una excepción a esta regla, el sistema de cooptación.

Es una facultad que tiene el Consejo de Administración en las sociedades anónimas. No aplica, por tanto, para sociedades limitadas. Es un régimen dispositivo que permite cubrir las vacantes producidas durante el tiempo en el que los consejeros fueron nombrados. La cooptación permite que el Consejo pueda nombrar accionistas para que cubran dichas vacantes, siempre que no existan suplentes. De lo contrario, el nuevo consejero debería nombrarse entre tales suplentes.

Esta facultad se recoge en el artículo 244 LSC. Y se desarrolla en los artículos 138, 139, 141 y 145 RRM. Como establece el artículo 139 RRM es necesario hacer constar para la inscripción del cargo:

  • El número de vacantes existentes antes de haber ejercitado la facultad de cooptación.
  • La identidad de los consejeros cuyos cargos han quedado vacantes.
  • Las causas.
  • El plazo para el que fueron nombrados.
  • La fecha en la que se hubiera producido la vacante.

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Los límites de la cooptación

La cooptación es una salvedad al nombramiento de los Consejeros por la Junta General. Como consecuencia de esta excepcionalidad se establecen limitaciones.

En cuanto a la temporalidad, el cargo para el que el Consejero cooptado ha sido nombrado es provisional. Deberá ser ratificado en la primera Junta General que se celebre, ya sea ordinaria o extraordinaria. En esta Junta General, el Consejero será ratificado en su cargo o destituido, por la mayoría estatutariamente establecida. No obstante, su ratificación no supone un nombramiento nuevo. La duración de su cargo será la que correspondía al consejero que ha causado baja.

La cooptación exige que el Consejero nombrado sea accionista de la entidad al momento del nombramiento. En las sociedades cotizadas, el administrador designado no tendrá que ser accionista de la sociedad obligatoriamente.

Puede ocurrir que el número de consejeros con cargo vigente que adopta el acuerdo sea inferior a la mayoría de los nombrados. En tal caso la DGRN entiende que el Consejo no puede constituirse válidamente. Por tanto, la designación por medio de cooptación no será inscribible.

Como venimos diciendo, estamos ante un régimen dispositivo. Por lo tanto, nada impide que estatutariamente se establezcan requisitos adicionales. Incluso que se establezca la prohibición a este sistema.

La resolución DGRN de 8 de febrero de 2.017

Establece que no se podrán cubrir las vacantes por cooptación si esta cuestión no se ha tratado en la Junta.

Si se produce vacante y se celebra Junta sin haberla cubierto debemos estar a lo dispuesto en la convocatoria. Si no consta ningún punto del orden del día sobre la vacante, esta facultad se entenderá agotada. El consejero no podrá cubrir la vacante. Distinto es el caso de que se produzca la vacante una vez convocada la Junta pero antes de su celebración. En este caso, en las sociedades cotizadas, el Consejo podrá designar un consejero hasta que se celebre dicha Junta. Puede también incluirse un punto en el orden del día para que la Junta para que se pronuncie. Puede ocurrir que la Junta, de manera voluntaria, haya preferido no cubrir la vacante. Porque los socios hayan preferido reducir el número de componentes del Consejo. Siempre y cuando, se hubiese fijado en los estatutos el número máximo y mínimo de los mismos.

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