18.11.2017
Nueva regulación de las retribuciones derivadas de la prestación de Servicios Públicos (2017)
PorApunte sobre reforma del concepto jurídico de las percepciones por prestación de servicios públicos.
Análisis de la Disposición Adicional 43, así como de la reforma de la Ley de Tasas y Precios Públicos, de la Ley General Tributaria y del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales en Disposiciones Finales 9, 11 y 12 de la LCSP.
La Ley de Contratos del Sector Público contiene en las Disposición Adicional 43a, y en las Disposiciones Finales 9ª. 11ª. Y 12ª una nueva regulación de la contraprestación por los servicios públicos, en la propia D.A. que se titula Naturaleza jurídica de las contraprestaciones económicas por la explotación de obras públicas o la prestación de servicios públicos en régimen de Derecho privado, en la D.F. 9ª que modifica la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos, en la DF 11ª que reforma de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 58/2003, General Tributaria, y en la D.F. 12ª que introduce un nuevo número 6 al artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por RDL 2/2004.
Entiendo que todos preceptos se dictan con la intención de clarificar la controversia existente sobre la conceptuación jurídica de las tarifas de los servicios públicos, sobre si son ingresos tributarios o no tributarios, en cuya discusión teórica, que ha tenido especial incidencia en el servicio público de suministro de agua, había una postura que consideraba que si el servicio se prestaba por una persona de condición jurídica pública era una tasa, y si era un ente instrumental (p. ej: sociedad mercantil municipal) o una sociedad concesionaria privada una tarifa, pues tenía en cuenta la condición pública o privada de la persona jurídica prestadora del servicio, de tal forma que se hablaba en general de que cuando el servicio lo prestaba directamente la administración era una tasa, y cuando no una tarifa, pero que a su vez no era tampoco una postura pacífica, dando lugar a posturas contradictorias entre el Tribunal Supremo y la Dirección General de Tributos, por ejemplo, o incluso a sentencias contradictorias dentro del propio T.S.
Contacto No te quedes con la duda, contacta con nosotros. Estaremos encantados de atenderte y ofrecerte soluciones.Dejando sentado que esto es así, el asunto merece un estudio más detallado, esta nota es sólo un apunte que sólo tiene la intención de llamar la atención sobre esta reforma, y señalar que es necesario leer con detenimiento ambos preceptos para ver el alcance que pueden tener en un aspecto económico de tanta importancia como es el precio de la prestación de los servicios públicos y su revisión, que a tenor del contenido de los preceptos reformados, parece que en todo caso se sujetará para la revisión al artículo 103 de la nueva Ley de Contratos.
En tal sentido, la LCSP, sigue hablando de “tarifa” cuando regula los contratos de concesión de obras y servicios.
Pero insistimos, esto es un apunte, y hay que profundizar.
Con el fin de facilitar la lectura, transcribimos la D.A. 43 y hacemos una comparativa de los otros preceptos antes y después de la LCSP:
Disposición Adicional 43
Las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la explotación de obras públicas o la prestación de servicios públicos, de forma directa mediante personificación privada o gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Constitución.
En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión, mediante sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de derecho privado.
Reforma del artículo 2 de la Ley 8/1989, de tasas y precios públicos, de la DA 1a Ley 58/2003 LGT y de la Ley Haciendas Locales, artículo 20
1.- Ley 8/1989
En esta Ley, a su artículo 2 se añade un nuevo apartado c); este artículo dice al hablar del ámbito de aplicación:
Los preceptos de esta Ley no serán aplicables a:
La letra cd) nueva establece:
- c) Las tarifas que abonen los usuarios por la utilización de la obra o por la prestación del servicio a los concesionarios de obras y de servicios conforme a la legislación de contratos del sector público, que son prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias
2.- Ley 58/2003
Hasta la nueva LCSP
Disposición adicional primera. Exacciones parafiscales.
Las exacciones parafiscales participan de la naturaleza de los tributos rigiéndose por esta ley en defecto de normativa específica.
Desde la nueva LCSP
Disposición adicional primera. Prestaciones patrimoniales de carácter público.
- Son prestaciones patrimoniales de carácter público aquellas a las que se refiere el artículo 31.3 de la Constitución que se exigen con carácter coactivo.
- Las prestaciones patrimoniales de carácter público citadas en el apartado anterior podrán tener carácter tributario o no tributario.
Tendrán la consideración de tributarias las prestaciones mencionadas en el apartado 1 que tengan la consideración de tasas, contribuciones especiales e impuestos a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley.
Serán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario las demás prestaciones que exigidas coactivamente respondan a fines de interés general.
En particular, se considerarán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias aquellas que teniendo tal consideración se exijan por prestación de un servicio gestionado de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta.
En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión o sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado
2.- Reforma Texto Refundido de la Ley de Haciendas locales RDL 2/2004, artículo 20
Hasta la nueva LCSP, artículo 20 (que trata de las tasas)
Artículo 20 . Hecho imponible.
- Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:
- A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
- B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
- a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:
Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
- b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
- Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.
- Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en particular por los siguientes:
- a) Sacas de arena y de otros materiales de construcción en terrenos de dominio público local.
- b) Construcción en terrenos de uso público local de pozos de nieve o de cisternas o aljibes donde se recojan las aguas pluviales.
- c) Balnearios y otros disfrutes de aguas que no consistan en el uso común de las públicas.
- d) Vertido y desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en terrenos de uso público local.
- e) Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público local.
- f) Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública.
- g) Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.
- h) Entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.
- i) Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase de vías públicas locales, para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de artículos a sótanos o semisótanos.
- j) Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada.
- k) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre ellos.
- l) Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa.
- m) Instalación de quioscos en la vía pública.
- n) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.
ñ) Portadas, escaparates y vitrinas.
- o) Rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentren gravados por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
- p) Tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público local.
- q) Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas locales.
- r) Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía, en terrenos de uso público local.
- s) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local.
- t) Construcción en carreteras, caminos y demás vías públicas locales de atarjeas y pasos sobre cunetas y en terraplenes para vehículos de cualquier clase, así como para el paso del ganado.
- u) Estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse.
- Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes:
- a) Documentos que expidan o de que entiendan las Administraciones o autoridades locales, a instancia de parte.
- b) Autorización para utilizar en placas, patentes y otros distintivos análogos el escudo de la entidad local.
- c) Otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas de autotaxis y demás vehículos de alquiler.
- d) Guardería rural.
- e) Voz pública.
- f) Vigilancia especial de los establecimientos que lo soliciten.
- g) Servicios de competencia local que especialmente sean motivados por la celebración de espectáculos públicos, grandes transportes, pasos de caravana y cualesquiera otras actividades que exijan la prestación de dichos servicios especiales.
- h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.
- i) Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.
- j) Inspección de vehículos, calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos e instalaciones análogas de establecimientos industriales y comerciales.
- k) Servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio y la cesión del uso de maquinaria y equipo adscritos a estos servicios, tales como escalas, cubas, motobombas, barcas, etcétera.
- l) Servicios de inspección sanitaria así como los de análisis químicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de naturaleza análoga y, en general, servicios de laboratorios o de cualquier otro establecimiento de sanidad e higiene de las entidades locales.
- m) Servicios de sanidad preventiva, desinfectación, desinsectación, desratización y destrucción de cualquier clase de materias y productos contaminantes o propagadores de gérmenes nocivos para la salud pública prestados a domicilio o por encargo.
- n) Asistencias y estancias en hospitales, clínicas o sanatorios médicos quirúrgicos, psiquiátricos y especiales, dispensarios, centros de recuperación y rehabilitación, ambulancias sanitarias y otros servicios análogos, y demás establecimientos benéfico-asistenciales de las entidades locales, incluso cuando los gastos deban sufragarse por otras entidades de cualquier naturaleza.
ñ) Asistencias y estancias en hogares y residencias de ancianos, guarderías infantiles, albergues y otros establecimientos de naturaleza análoga.
- o) Casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos.
- p) Cementerios locales, conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter local.
- q) Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en galerías de servicio de la titularidad de entidades locales.
- r) Servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares.
- s) Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de estos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares.
- t) Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por entidades locales.
- u) Servicio de matadero, lonjas y mercados, así como el acarreo de carnes si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio ; y servicios de inspección en materia de abastos, incluida la utilización de medios de pesar y medir.
- v) Enseñanzas especiales en establecimientos docentes de las entidades locales.
- w) Visitas a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos históricos o artísticos, parques zoológicos u otros centros o lugares análogos.
- x) Utilización de columnas, carteles y otras instalaciones locales análogas para la exhibición de anuncios.
- y) Enarenado de vías públicas a solicitud de los particulares.
- z) Realización de actividades singulares de regulación y control del tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Municipal.
- Los Ayuntamientos podrán establecer una tasa por la instrucción y tramitación de los expedientes matrimoniales en forma civil y por la celebración de los mismos.
Desde la nueva LCSP
Se añade un nuevo número 6; que se añade a continuación de lo transcrito en el apartado anterior; el resto permanece igual
«6. Las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la prestación de los servicios públicos a que se refiere el apartado 4 de este artículo, realizada de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Constitución.
En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión, sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Contratos del Sector Público, las contraprestaciones económicas a que se refiere este apartado se regularán mediante ordenanza. Durante el procedimiento de aprobación de dicha ordenanza las entidades locales solicitarán informe preceptivo de aquellas Administraciones Públicas a las que el ordenamiento jurídico les atribuyera alguna facultad de intervención sobre las mismas
PRIMERA CONCLUSIÓN:
En una primera impresión creo que se trata de una reforma que viene a garantizar que no se definan como tasa, con las consecuencias jurídicas más rígidas a que daría lugar esta conceptuación, percepciones de este tipo, y estableciendo con ello un régimen más flexible, y común a todas las percepciones.
Tener en cuenta que esta reforma es de las que entra en vigor el día 10 de marzo de 2018.