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Plagio, copiar y pegar ¿Quién está libre de culpa?

¿Es plagio, copiar y pegar? ¿Hay plagio en los escritos de los abogados? ¿Y hay plagio al copiar y pegar un extracto de una sentencia? ¿Es plagio copiar y pegar extractos para una tesis doctoral? ¿Dónde acaba el derecho de cita y comienza el plagio?

El origen de la palabra plagio proviene de la antigua Roma. “Plagiare” era el indebido e ilícito uso de esclavos ajenos, para uso propio. Es curioso cómo más de mil años después, palabras y actitudes (literales y metafóricas) permanecen encadenadas

Sin embargo, ahora, casi dos mil años después, es mucho más fácil plagiar y también mucho más fácil detectar el plagio.

¿Qué herramientas detectan el Plagio en la actualidad?

Ofrecemos estos seis vínculos a herramientas que detecta el Plagio, pero podríamos ofrecer muchas más.

  1. Viper
  2. Turnitin
  3. Paper Rater
  4. Plagium
  5. Plagiarism Checker
  6. Dupli Checker

El Plagio

Podría afirmarse que la motivación fundamental para incurrir en el plagio tiene su origen en el ahorro de esfuerzo de uno mismo. O también, dicho con otras palabras, en resistirse a pensar por uno mismo o arriesgarse con sus ideas.

El plagio no es una figura de nueva creación, no obstante, la revolución digital ha propiciado un notable aumento .  El uso de Internet nos da acceso a numerosas fuentes de información y por tanto, es más cómodo “copiar”.  Superando la tarea laboriosa de tener que copiar a mano, como tenía que hacerse antes.

Uno de los ámbitos más afectados por esta figura es el académico, mediante la utilización del denominado “copiar y pegar”.  Además, la mayoría de los alumnos que lo realizan, lo hacen, sin atender a la viabilidad de la fuente.  Y con la única motivación de ahorrase tiempo y ganar comodidad.

En lo que respecta a la redacción de textos, otro ámbito bastante afectado por el plagio es el legal. La utilización de un escrito jurídico firmado por un profesional, podría incurrir en un delito de plagio si está protegido por el derecho de autor. Aunque en la LPI no se hace mención a escritos procesales o judiciales, hay Sentencias que los consideran obras literarias “lato sensu”. Y si son originales, nada impide que gocen de la protección que les otorga el derecho de autor.

En este artículo se estudiará el concepto de plagio, su regulación y Sentencias en el ámbito educativo y legal.

Definición y regulación del plagio

Debemos partir de la base de que el término plagio, no es un concepto legal. Tanto es así que ni tan siquiera se menciona en la Ley de Propiedad Intelectual.

Por tanto, y para su entendimiento, hay que remitirse a como lo definen los Tribunales. Nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia nº 1204/2008, Sala 1ª, de lo Civil, 18 de diciembre de 2008 lo define como:

“la copia sustancial, como actividad material mecanizada y poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad (sentencias de 28 de enero de 1995, 17 de octubre de 1997 y 23 de marzo de 1999)”

Matizando en la misma Sentencia, que no podrá denominarse plagio a las coincidencias, si estas no afectan a las estructuras básicas y fundamentales:

“no constituye plagio cuando son dos obras distintas y diferenciables aunque tengan puntos comunes de exposición (sentencia de 20 de febrero de 1992 ) y no se da un pleno calco y copia (sentencia de 28 de enero de 1995 ) aunque tengan «múltiples e innegables coincidencias» (sentencia de 7 de junio de 1995 ) que se refieran, no a coincidencias estructurales básicas y fundamentales, sino «accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no trascendentales» (sentencia de 28 de enero de 1995 y 23 de marzo de 1999 ).”

De la definición que el alto Tribunal otorga al plagio, podemos extraer que para su concurrencia deben darse los siguientes elementos:

  • Que se trate de una actividad poco intelectual y creativa
  • Ausencia de originalidad y talento por el actor
  • Afectación a las estructuras básicas y fundamentales. Quedando excluidas las accesorias o modificaciones no transcendentales.

Como decíamos al inicio de este punto, el término plagio no se encuentra reflejado en la LPI. Por tanto, únicamente encontramos su regulación en el artículo 270 del Código Penal:

“Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios”. a

Resoluciones judiciales sobre el Plagio

En primer lugar, y en el ámbito de la enseñanza, queremos resaltar la STC de la AP de Murcia (Sección Cuarta) nº 444/2016 de 14 julio. En esta Sentencia, se analiza un posible caso de plagio parcial de un Trabajo de Fin de Máster entre dos alumnas.

Por la demandante, se interesa que se declare que el TFM de la demandada supone una vulneración de sus derechos de propiedad intelectual. Junto con la condena al cese de la actividad ilícita, anulación del TFM y publicación en un diario de difusión nacional y otro local.  Además, se solicita el pago 15.000€ por daños morales causados y 3.924,72 € por los daños materiales.

La Sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta al descartar la infracción por falta de originalidad del TFM de la actora. Pues considera que ella ha plagiado previamente la tesis doctoral del director de su TFM que ya estaba publicado. Que la recogida de datos, no constituye la creación de una base de datos, ni confiere derechos de propiedad intelectual sobre ellos. Finalmente, no aprecia plagio en el título de su proyecto porque, no estando terminada, ha sido objeto de modificación. Sin olvidar que se trata de un proyecto de investigación, formado por un equipo en el que estaba incluida la actora.  Por lo que nuevamente, carece de originalidad.

Pues bien, expuestos los antecedentes, la STC de la AP Murcia, comienza resolviendo el recurso aludiendo al término “original” en el siguiente sentido:

“Este requisito debemos valorarlo en función de la naturaleza de la obra y tratándose de un trabajo de fin de un máster universitario de enfermería, resulta conveniente traer a colación, como hace la sentencia impugnada, lo dicho por el TS en la sentencia de 8 de noviembre de 2012 (RJ 2012, 10426) según la cual citada » La obra científica, mencionada en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (RCL 1996, 1382) , es susceptible de protección como objeto del derecho de autor, pero no por su contenido – científico, técnico o útil en la práctica – sino por tener – si la tiene – una forma de exposición original » y tras recordar que el ADPIC ( Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, de 15 de abril de 1.994 (RCL 1995, 192) , ratificado por España por Instrumento de 30 de diciembre de 1994) establece que » [la protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación […] » reitera que » En conclusión, las creaciones científicas no son objeto de propiedad intelectual, por razón de su contenido – ideas, procedimientos, sistemas, métodos operativos, conceptos, principios, descubrimientos… – ni de la formación o experiencia de quienes las realizan, impulsan o de los esfuerzos de quienes las financian, sino sólo por la forma literaria o artística de su expresión». (…)”

¿Qué es lo relevante para la apreciación de Plagio?

Partiendo de lo anterior, no se puede penalizar la utilización de las ideas o conocimientos de otro. Lo relevante para la apreciación del plagio, no es tanto el contenido, sino la forma la expresarlo u ordenarlo. Señala así:

“El contenido viene determinado por una serie de datos y técnicas (en concreto, aquí de orden farmacológico, alimenticio, terapéutico y psicoeducativo, al versar las obras en controversia sobre tratamientos alimenticios en relación con enfermos de esquizofrenia), por lo que es lógico, porque no puede ser de otra manera, que descripciones o conceptos técnicos o científicos contenidas en él puedan aparecer en otras obras de igual función, pero también es evidente que se puede comunicar de múltiples maneras diferentes, con distinta sistemática, organización, y con fórmulas expositivas o literarias distintas. (…)

Aplicado al TFM de la actora, es posible considerar que su obra no es original porque ya existía. Sin embargo, considera la AP que en el caso de autos, no se trata de confrontar los TFM y la tesis doctoral. Que lo único objeto de análisis es comprobar si hay partes del TFM de la demandada que copian las correlativas del TFM de la actora. Y por tanto, si estas últimas merecen protección por ser o no originales al reproducir la tesis del director del TFM.

El plagio y el derecho de cita

Tras un análisis pormenorizado de las actuaciones de los dos TFF, las conclusiones de la Audiencia son las siguientes:

  • “el TFM de la demandada, en la parte cotejada, no aportaba nada, limitándose a copiar el previo TFM de la actora, o directamente en otros particulares la TD del profesor que dirigió su trabajo.(…)”
  • “la actora carece de legitimación para reprobarlo en todos aquellos extremos en que su TFM tampoco es original, según lo antes dicho. (…)”

Que solamente hay un apartado del trabajo del que discrepa de la Sentencia de Instancia, por considerar que:

  • “la selección del contenido, y su exposición narrativa revela una actividad creativa y propia de la autora (la actora), suficiente para considerarla original, atendidas las limitaciones literarias que una obra de contenido científico supone. En consecuencia, sobre estos particulares concretos del TFM sí debemos estimar la demanda al apreciar plagio, pues el TFM de la demandada se limita a la reproducción – literal en su gran parte- de esos particulares de la obra de la actora , sin que esté amparado por el derecho de cita , pues como dice en un caso análogo la SAP de Barcelona de 17 de febrero de 2016 (JUR 2016, 78683) , hay plagio cuando «(los párrafos coincidentes, como hemos señalado, no están amparados en el derecho de cita que, como límite del derecho de propiedad intelectual, contempla el artículo 32 de la LPI (RCL 1996, 1382) . En los párrafos analizados no se menciona al autor de la obra divulgada (la demandante), ni siquiera entre paréntesis o con remisión a citas incluidas en otros pasajes » (…)”

Y por tanto, considerando la concurrencia de ese plagio parcial, con descarte de todos los demás pedimentos de la actora dictamina:

“estimación parcial de la demanda, debemos declarar que el Trabajo Fin de Master de la demandada Dª Lorena titulado » Efectividad de un programa de educación, dieta y ejercicio, en la prevención y disminución de la obesidad de un grupo de pacientes esquizofrénicos» supone una vulneración de los derechos de propiedad intelectual de la actora Dª Emma sobre el Trabajo Fin de Máster titulado » Índice de Masa Corporal y Síndrome Metabólico: Influencia de una Escala de Comportamiento Alimenticio en pacientes con Trastorno Esquizofrénico de la Clínica San Felipe del Mediterráneo de Murcia «, por plagio parcial reducido a partes del apartado 1.1.1 y 1.1.2; el apartado 1.1.5 y el apartado 1.2 (salvo dos terceras partes del subepígrafe 1.2.1), y debemos condenar a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, al cese de su actividad ilícita y al pago a la demandante de 500 euros por daño moral (…)”

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7822680&links=%22444%2F2016%22&optimize=20160927&publicinterface=true

¿Es aplicable el Plagio a los abogados? ¿Son plagiables sus escritos?

Como anunciábamos en el introductorio, los textos legales también son plagiados y, generalmente, por otros profesionales. A estos efectos queremos analizar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca nº 107/2017, de fecha 2 de marzo de 2017 En ella, se cuestiona si los escritos procesales son objeto de propiedad intelectual.

El litigio versa sobre la posible existencia de plagio de una demanda elaborada por una abogada, posteriormente utilizada por otro abogado. Cuando además, la abogada tenía un contrato de colaboración de servicios profesionales de abogacía con el despacho del demandado.

Cuando la actora empezó a trabajar en el despacho, llevaba redactado un borrador de un escrito de demanda para la defensa de un asunto propio. Y solicitó a uno de los abogados, ahora demandado, que fuera su letrado en el procedimiento. Tras la aceptación, se estableció una relación de servicios profesionales acreditada por el poder general para pleitos. Otorgado por la actora, a favor del demandado.

Así las cosas, el abogado demandado utilizó el escrito de la actora para trabajar en la elaboración de la que sería la demanda definitiva. Y la actora, posteriormente, procedió a registrar el escrito como creación de doctrina científica en el Registro de la Propiedad Intelectual.

Sobre estos hechos lo que se pretende por la actora es:

“que se declare la existencia de infracción de sus legítimos derechos de autor sobre el escrito inicial de demanda que entregó en su momento al Sr. Everardo , el cual -siempre según la versión de la actora- se habría limitado a firmar ese escrito profesional «dada lo bien redactada y argumentada que estaba», consintiéndolo la propia actora ante la urgente necesidad de obtener representación letrada debido a su inexperiencia, y quién mejor que el abogado con quien comenzaba apenas su pasantía. Considera la demandante que se trata de un caso de plagio de un escrito profesional de abogado protegido por la Ley de Propiedad Intelectual, haciendo extensiva su petición indemnizatoria de 24.000 € a los entonces administradores solidarios de CHC y también al propio Sr. Everardo como administrador de hecho de la misma entidad. (..)”

Mientras que por el abogado demandado se mantiene que:

“el escrito de demanda en cuestión fue fruto de un trabajo conjunto entre él y la Sra. Bibiana, firmando exclusivamente él la demanda para dar inicio al procedimiento en tanto en cuanto fue apoderado al efecto por la Sra. Bibiana con fecha de 9 de octubre de 2009, quien no intervino en el procedimiento al tener poca experiencia procesal y no haber jurado todavía en aquel momento como abogada ante el Colegio profesional. Refiere el demandado que la actora le aportó un escrito de unos 80-90 folios redactado por ella, si bien tuvo que realizar correcciones sobre ese texto por incurrir -a su entender- en la llamada «desviación procesal». (…)”

En atención a los hechos, la Sentencia procede analizar si existe un derecho de propiedad intelectual sobre los escritos profesionales. Y, en su caso, si se ha producido una infracción por plagio del documento inicial elaborado por la actora. Llegando a las siguientes conclusiones:

  • “El art. 10.1 TRLPI establece con carácter general que son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, añadiendo luego, a título meramente ejemplificativo, un listado de creaciones intelectuales que pueden tener la consideración de obras y obtener la protección del derecho de autor, siempre que sean originales. No existe en ese listado un cita explícita a los escritos de abogados o escritos procesales o judiciales, pero en la letra a) se hace referencia a los «escritos» e «informes forenses. (…)”
  • “Podría defenderse que los escritos profesionales de abogados encajan en el concepto amplio de «informes forenses» (que sirve para dar cobertura también a los informes forenses orales realizados durante el acto del juicio por abogados y fiscales) o en el más amplio todavía de «escritos». (…)”.
  • “Los escritos forenses o profesionales de los abogados pueden considerarse obras literarias «lato sensu», y, si son «originales» podrán acceder a la protección que brinda el derecho de autor. De modo que al autor se le reconocerán por el simple hecho de la creación, sin necesidad de registro alguno, los derechos morales ( art. 14 TRLPI ) y patrimoniales ( arts. 17-22 TRLPI ) que establece la Ley. (…)

Sin embargo, como explica la Sentencia, en el caso de autos no se ha puesto en duda la existencia de derechos de autor sobre el escrito litigioso. Y tampoco su originalidad. Además no existe razón para que un abogado se niegue a entregarle copia de su demanda al cliente. Pues como dice la Sentencia: “una cosa es la propiedad sobre el soporte (o una copia del mismo) y otra la propiedad intelectual sobre la obra. La propiedad del soporte no atribuye derecho de explotación alguno sobre la obra (art. 56 TRLPI ). (…)”

Lo cual sería muy diferente si un abogado utiliza el trabajo realizado por otro anteriormente. Citamos literal:

“Pero si un abogado quisiera utilizar el trabajo realizado por otro anteriormente (algo que puede ser habitual cuando, a petición del cliente, se produce una venia para autorizar a otro profesional continuar con el caso), debería solicitar autorización (licencia). Otra cosa es que esa licencia se entienda concedida implícitamente si se concede la venia y se pone a disposición del nuevo abogado toda la documentación manejada, incluyendo escritos de demanda, contestación u otros escritos forenses. Pero si un abogado utiliza sin más los escritos profesionales elaborados por otro compañero porque, por ejemplo, le son proporcionadas copias por el cliente, sí que podría darse un caso de infracción de derechos de autor susceptible de indemnización de daños y perjuicios, sin descartar incluso un posible caso de plagio. (…)”

Lo anterior, llevado al asunto litigioso, concluye la Sentencia que no estamos ante un caso de plagio por cuanto:

√ “En el caso que ahora enjuiciamos no se dan las características del plagio, pues aun reconociendo la existencia de un derecho de autor sobre el escrito de demanda elaborado inicialmente (sea a modo de borrador o de forma más acabada) por la Sra. Bibiana , el hecho de que ella consintiese en la utilización de ese escrito por el Sr. Everardo en el marco de una relación de prestación de servicios de defensa letrada, así como el hecho probado de que el Sr. Everardo habría modificado en mayor o medida ese escrito para corregirlo y adaptarlo a las necesidades del proceso, podría asimilarse a una autorización o venia entre abogados (aunque en este caso la pasante es a la vez cliente del abogado que tutela su pasantía), pero no para utilizar el escrito profesional sino para adaptarlo, modificarlo o mejorarlo; lo cual nos lleva al concepto de obra compuesta, y no al de obra en colaboración como afirma la Jueza «a quo» en la sentencia recurrida.(…)”

√ “La obra en colaboración ( art. 7 TRLPI ) es el resultado unitario de la colaboración de varios autores, lo cual requiere una actuación al mismo nivel, sin relación jerárquica o de subordinación, colaborando dos o más autores activamente en el proceso creativo. (…)”

√ “La obra compuesta (art. 9 TRLPI ) es una obra nueva que incorpora una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que correspondan a éste y de su necesaria autorización. La obra compuesta implica por tanto una transformación de una obra preexistente (art. 21 TRLPI) que debe contar con la autorización del autor o titular de derechos sobre ésta, dando lugar a una obra derivada (art. 11 TRLPI ) resultante del proceso de transformación o modificación, sobre la cual compartirán derechos tanto el autor de la obra transformada como el autor de la obra resultante de la transformación u obra derivada.(…)”

√ “la autorización que la Sra. Bibiana otorgó al Sr. Everardo para utilizar su escrito en el curso del procedimiento ordinario 1297/09 implica una autorización para modificar ese texto en lo necesario dentro de esa relación más amplia de prestación de servicios de defensa letrada, encontrándonos así ante un supuesto de obra compuesta (art. 9 TRLPI) que descarta de por sí el plagio pero no una posible reclamación de derechos sobre la explotación de la obra. (…)”

Por lo tanto, se acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por la abogada demandante.

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=8018439&links=%22107%2F2017%22&optimize=20170516&publicinterface=true

Conclusiones

  • El plagio no es un concepto estrictamente legal.
  • Las ideas como tales no son objeto de protección a través del Derecho de Autor. Lo que se protege es el formato en el que aparecen recogidas en la obra.
  • El requisito de la originalidad es clave. No se puede denunciar el “plagio” de otro “plagio”.
  • Si se copia un escrito con mera cita bibliográfica, no impedirá la apreciación del plagio. Siempre y cuando este afecte a su estructura básica y fundamental. No será plagio si afecta a las accesorias.
  • Los escritos profesionales de los abogados pueden considerarse obras literarias «lato sensu». Aunque no estén recogidos en el listado de la Ley de Propiedad Intelectual. Así lo dice la Jurisprudencia.

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